LISF

LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF) regula las actividades de las instituciones que operan en el sector de seguros y fianzas en Mexico, estableciendo un marco normativo para su funcionamiento y supervisión. Esta ley aplica a las instituciones de seguros y de fianzas, así como a sus socios, administradores y personal, definiendo sus derechos y obligaciones. Entre los temas principales que cubre se encuentran las operaciones de seguros, las regulaciones generales y específicas para las instituciones de fianzas, el gobierno corporativo, y los procedimientos de liquidación. Su importancia radica en que proporciona un entorno regulatorio claro y seguro, lo que es fundamental para abogados, contadores y ciudadanos, al garantizar la transparencia y la protección de los intereses de los asegurados y fiadores, así como la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.

Publicado: 4 de abril de 2013|Última reforma: 14 de noviembre de 2025| PDF oficial

Estructura

510 artículos totales · 264 artículos clave analizados

Artículos (510)

Art.
1

Artículo 1. Objeto y aplicacion de la ley

Ley de interes publico que regula instituciones de seguros, fianzas y sociedades mutualistas, protegiendo intereses del publico usuario. Las instituciones nacionales se rigen por leyes especiales y subsidiariamente por esta ley.

regulacion generalinstituciones de segurosinstituciones de fianzas
Art.
2

Artículo 2. Definiciones y terminos clave

Establece definiciones esenciales para la ley incluyendo actividad empresarial, base de inversion, coaseguro, control, filial y otros terminos operativos. Proporciona base conceptual para interpretacion de toda la normativa.

definicionesglosario legalterminos operativos
Art.
3

Artículo 3. Competencia de la Secretaria de Hacienda

La Secretaria interpreta y aplica la ley con facultad de solicitar opinion de Comision Nacional de Seguros y Fianzas. Debe procurar desarrollo equilibrado y considerar principio de proporcionalidad.

autoridad competentesecretaria de haciendacompetencia regulatoria
Art.
4

Artículo 4. Facultades para instituciones nacionales

Secretaria adopta medidas para creacion, funcionamiento y disolucion de instituciones nacionales. Excluye aplicacion de leyes de participacion estatal y adquisiciones en operaciones especificas.

instituciones nacionalesadquisicionesdisolucion
Art.
5

Artículo 5. Computo de plazos y dias habiles

Los plazos en dias se entienden naturales salvo indicacion expresa. Si vencen en dia inhabil, se extienden al primer dia habil siguiente.

plazosdias habilescomputo de terminos
Art.
6

Artículo 6. Plazos de resolucion administrativa

Plazo general maximo de 180 dias para resolucion. Silencio negativo al vencimiento salvo disposicion contraria. Prevenciones por falta de requisitos no pueden exceder mitad del plazo.

plazos administrativossilencio administrativoprocedimiento
Art.
7

Artículo 7. Modalidades de notificacion administrativa

Notificaciones pueden realizarse personalmente, por correo certificado, telefax u otros medios comprobables. Resoluciones definitivas requieren correo certificado con acuse de recibo.

notificacionescomunicaciones oficialesacuse de recibo
Art.
8

Artículo 8. Plazos reducidos para tramites especificos

Ciertos tramites especificados tienen plazo maximo de 90 dias en lugar de 180. Aplican reglas del articulo 6 para el resto de procedimiento.

plazos aceleradostramites prioritariosprocedimiento
Art.
9

Artículo 9. Facultad para modificar plazos

Autoridades pueden disminuir plazos por acuerdo general. Con solicitud de parte pueden ampliar hasta 50 por ciento cuando exija el asunto.

modificacion de plazosampliacion de terminosdiscrecionalidad
Art.
10

Artículo 10. Excepciones a normas de plazos

Titulos Sexto, Noveno, Capitulos Tercero y Cuarto del Titulo Decimo Segundo y Titulo Decimo Tercero no aplican reglas de plazos de articulos 6 y 9.

excepcionesplazos especialesmaterias excluidas
Art.
11

Artículo 11. Autorizacion para organizarse y operar

Requiere autorizacion discrecional del Gobierno Federal mediante Comision. Plazo de 90 dias para presentar estatutos. Condicionada a dictamen favorable para iniciar operaciones dentro de 180 dias.

autorizacionconstitucion de institucionestatutos
Art.
12

Artículo 12. Transicion hacia operaciones autorizadas

Antes de efectos de autorizacion, sociedad puede prepararse para cumplir requisitos del articulo 47. Excluidas operaciones activas de seguros. Autoridad surtira efectos automaticamente si no se cumplen condiciones.

constitucionperiodo de transicionrequisitos previos
Art.
13

Artículo 13. Restriccion sobre uso de palabras seguros y fianzas

Palabras como seguro, fianza, reaseguro solo pueden usarlas instituciones autorizadas. Excepcion para agentes, intermediarios y asociaciones autorizadas. Prohibido usar 'nacional' si no lo es.

denominacion socialregistro mercantildenominaciones prohibidas
Art.
14

Artículo 14. Requisitos para inscripcion de actas constitutivas

No puede inscribirse escritura constitutiva en Registro Publico sin comprobacion de autorizacion. Debe incluirse aprobacion de Comision respecto de estatutos.

registro publico de comercioinscripciondocumentacion constitutiva
Art.
15

Artículo 15. Solvencia presunta de instituciones

Instituciones y sociedades mutualistas se consideran de acreditada solvencia no requieren depositos o fianzas legales excepto por responsabilidades laborales, amparos o fiscales.

solvenciagarantiascapacidad financiera
Art.
16

Artículo 16. Validez de fianzas emitidas

Instituciones se consideran de acreditada solvencia por fianzas otorgadas. Fianzas en papeleria oficial se presumen validas legalmente. Instituciones no pueden objetar capacidad legal del suscriptor.

fianzasvalidez legalpresuncion de autenticidad
Art.
17

Artículo 17. Admisibilidad de seguros de caucion y fianzas

Contratos de seguro de caucion y fianzas son admisibles como garantia ante Administracion Publica Federal y autoridades locales en todos los casos permitidos por ley.

seguro de cauciongarantiaadministracion publica
Art.
18

Artículo 18. Prohibiciones en calificacion de solvencia

Autoridades federales y locales no pueden calificar solvencia de instituciones ni exigir garantias complementarias. Los montos para seguros de caucion no pueden ser mayores a depositos en efectivo.

solvenciagarantiasautoridades publicas
Art.
19

Artículo 19. Operaciones de seguros sujetas a ley mexicana

Operaciones de seguros celebradas en territorio nacional se sujetan a leyes mexicanas independientemente de donde se contraten.

aplicabilidad territorialleyes mexicanasoperaciones domesticas
Art.
20

Artículo 20. Prohibicion de operaciones activas de seguros

Solo instituciones autorizadas pueden realizar operaciones activas de seguros. Define operacion activa como obligacion de resarcir daño o pagar suma por acontecimiento futuro incierto. Excluye comercializacion futura de bienes con recursos propios.

operaciones activasprohibicion de practicar segurosdefinicion operacional
Art.
21

Artículo 21. Prohibicion de seguros con empresas extranjeras

Establece prohibiciones para contratar seguros con empresas extranjeras en territorio nacional, incluyendo seguros de personas, cascos, responsabilidad civil y otros ramos. Se aplica cuando el contratante o asegurado esta domiciliado en Mexico.

seguros extranjerosprohibicionesterritorio nacional
Art.
22

Artículo 22. Excepciones a prohibiciones de seguros extranjeros

La Comision Nacional de Seguros y Fianzas puede autorizar excepciones a las prohibiciones del articulo 21 cuando se traten de riesgos que solo ocurran en paises extranjeros o cuando ninguna institucion nacional pueda realizar la operacion.

comision nacionalexcepcionesautorizacion
Art.
23

Artículo 23. Prohibicion de oferta de seguros extranjeros

Prohíbe a cualquier persona ofrecer directamente o como intermediario operaciones de seguros extranjeros en territorio nacional por cualquier medio publico o privado.

prohibicionintermediariosoferta publica
Art.
24

Artículo 24. Nulidad de contratos de seguros extranjeros

Los contratos celebrados en contravention a los articulos 20 y 21 no tienen efecto legal, pero el contratante puede recuperar las primas pagadas. Se mantienen responsabilidades civiles y sanciones contra el oferente.

nulidadcontratos invalidosreintegracion de primas
Art.
25

Artículo 25. Operaciones y ramos autorizados para seguros

Define las operaciones y ramos de seguros que pueden ser autorizados: vida, accidentes y enfermedades, y danos en multiples clasificaciones incluyendo responsabilidad civil, maritimo, incendio, automoviles, credito y garantia financiera.

ramos de segurosoperacionesautorizacion
Art.
26

Artículo 26. Incompatibilidad de ramos vida y danos

Una institucion no puede tener autorizacion simultanea para operaciones de vida y danos. Excepciones especiales para seguros de pensiones de seguridad social, salud y credito que requieren exclusividad operativa.

incompatibilidadvidadanos
Art.
27

Artículo 27. Definicion de operaciones y ramos de seguros

Define detalladamente cada operacion y ramo incluyendo vida, pensiones de seguridad social, accidentes personales, gastos medicos, salud, responsabilidad civil y danos especializados como maritimo, incendio y agricola.

definicionesoperacionesramos
Art.
28

Artículo 28. Facultad de Secretaria sobre riesgos asegurables

La Secretaria tiene facultad para determinar que riesgos se cubren en cada operacion o ramo, siempre que tengan caracteristicas tecnicas similares. Puede declarar nuevas clases de riesgo como ramos especiales.

facultad regulatoriasecretariariesgos
Art.
29

Artículo 29. Seguros colectivos, populares y obligatorios

Las instituciones de seguros y mutualidades practicaran seguros colectivos, populares, de grupo y obligatorios conforme a esta Ley, reglamentos y disposiciones de caracter general de Secretaria y Comision.

seguros colectivosseguros popularesseguros obligatorios
Art.
30

Artículo 30. Operacion de asociaciones mutualistas sin licencia

Las asociaciones que concedan seguros a miembros sin expedir polizas pueden operar sin requisitos si no cubren riesgos altos, catastróficos o complejos, pero estan sujetas a disposiciones de caracter general de la Secretaria.

mutualidadesasociacionesoperacion informal
Art.
31

Artículo 31. Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Reconoce legalmente los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural como instrumentos autorizados que se rigen por su propia ley especial y disposiciones del articulo 30.

fondos agricolasaseguramiento ruralregulacion especial
Art.
32

Artículo 32. Aplicacion de ley a Instituciones de Fianzas

La ley se aplica a Instituciones de Fianzas que otorguen fianzas a titulo oneroso, instituciones de reafianzamiento e instituciones de seguros en ramo caution. Las fianzas son mercantiles para todas las partes.

fianzasinstitucion de fianzasreafianzamiento
Art.
33

Artículo 33. Prohibicion de fianzas por personas no autorizadas

Se prohíbe a personas fisicas o morales no autorizadas otorgar habitualmente fianzas a titulo oneroso. Se presume infraccion si se ofrecen fianzas publicamente, se expiden polizas o se utilizan agentes.

fianzas no autorizadasprohibicionoperacion irregular
Art.
34

Artículo 34. Prohibicion de fianzas con empresas extranjeras

Se prohíbe contratar fianzas con empresas extranjeras para garantizar obligaciones de personas en territorio nacional, salvo reafianzamiento o contragarantia. La Comision puede autorizar excepciones comprobadas.

fianzas extranjerasprohibicionterritorio nacional
Art.
35

Artículo 35. Prohibicion de oferta de fianzas no autorizadas

Prohíbe a cualquier persona ofrecer directamente o como intermediario las operaciones de fianzas prohibidas en articulos 33 y 34 primer parrafo.

prohibicionfianzasintermediarios
Art.
36

Artículo 36. Ramos y subramos autorizados de fianzas

Define autorizations para fianzas en ramos de fidelidad, judiciales, administrativas, credito y fideicomisos de garantia, cada uno con multiples subramos especializados. Permite reafianzamiento en ramos autorizados.

ramos fianzassubramosfidelidad
Art.
37

Artículo 37. Declaracion de ramos especiales de fianzas

La Secretaria puede declarar como ramo especial cualquier subramo de fianzas que adquiera importancia significativa, permitiendo flexibilidad regulatoria.

ramos especialesfianzassecretaria
Art.
38

Artículo 38. Regulacion de Instituciones de Reaseguro y Reafianza

Las instituciones autorizadas exclusivamente para reaseguro y/o reafianzamiento se rigen por esta ley y disposiciones especiales de Secretaria y Comision considerando su naturaleza operativa particular.

reaseguradorasreafianzadorasoperacion especial
Art.
39

Artículo 39. Autorizacion para reaseguro y reafianzamiento

Las instituciones autorizadas exclusivamente para reaseguro y reafianzamiento pueden operar en categorias de personas, bienes, responsabilidades y fianzas segun su autorizacion especifica.

reaseguroreafianzamientocategorias
Art.
40

Artículo 40. Limitaciones operativas de reaseguradoras y reafianzadoras

Las instituciones de reaseguro y reafianzamiento no pueden realizar operaciones de asistencia medica, servicios funerarios y otras operaciones accesorias permitidas a instituciones convencionales.

limitaciones operativasreaseguradorasoperaciones prohibidas
Art.
41

Artículo 41. Requisitos para solicitud de autorizacion

Articulo que establece los requisitos detallados que deben cumplir las solicitudes de autorizacion para constituir Instituciones de Seguros o Fianzas, incluyendo estatutos, informacion accionaria, planes estrategicos y depositos en garantia.

autorizacionconstitucionrequisitos
Art.
42

Artículo 42. Transformacion de Fianzas a Seguros

Establece el procedimiento especial para que Instituciones de Fianzas se transformen en Instituciones de Seguros en ramo de caucion, con requisitos modificados y efectos legales automaticos.

transformacionfianzasseguros
Art.
43

Artículo 43. Efectos de incumplimiento en constitucion

Detalla las consecuencias cuando no se cumplen plazos, se obtiene autorizacion desfavorable o se opera sin dictamen, incluyendo efectivizacion del deposito en garantia.

incumplimientodeposito en garantiaefectivizacion
Art.
44

Artículo 44. Inicio de operaciones post-aprobacion

Establece que una vez notificada la aprobacion de estatutos, el inicio de operaciones debe sujetarse a lo dispuesto en articulo 47 sobre dictamen favorable de la Comision.

inicio operacionesaprobacion estatutosdictamen
Art.
45

Artículo 45. Solicitud de modificacion de autorizacion

Regula el procedimiento para modificar autorizacion existente cuando se requiere cambiar o ampliar operaciones o ramos, con requisitos similares al articulo 41 en lo conducente.

modificacionampliacionoperaciones
Art.
46

Artículo 46. Requisitos en dictamenes de operacion

Especifica ocho requisitos minimos que deben contener dictamenes sobre operaciones de Instituciones de Seguros, con enfasis en servicios de salud, calidad medica y mecanismos de reclamacion.

dictamenoperacionsalud
Art.
47

Artículo 47. Dictamen favorable para inicio operaciones

Requisito fundamental: establece que inicio de operaciones requiere dictamen favorable de la Comision verificando capital minimo, estatutos, infraestructura, controles internos y cumplimiento normativo.

dictamen favorableinicio operacionescapital minimo
Art.
48

Artículo 48. Forma de constitucion como sociedad

Establece que Instituciones deben constituirse como sociedades anonimas de capital fijo o variable conforme a Ley General de Sociedades Mercantiles, salvo disposiciones especiales.

constitucionsociedad anonimacapital
Art.
49

Artículo 49. Capital minimo pagado por operacion

Establece que capital minimo se expresa en UDIS y lo determina la Comision considerando recursos necesarios, capitalizacion del sistema, situacion economica y competencia equilibrada.

capital minimoudiscapital pagado
Art.
50

Artículo 50. Restricciones a participacion accionaria

Prohibe que instituciones financieras, casas de bolsa y otras entidades reguladas participen en capital social, con excepciones para sociedades controladoras y gobierno en supuestos especiales.

restriccion accionariaparticipacioninstitucion financiera
Art.
51

Artículo 51. Suspencion de derechos por irregularidad

Cuando se adquieren acciones contraviniendo articulos 50, 79 u 80, los derechos patrimoniales y corporativos quedan en suspenso hasta acreditarse autorizacion o cumplimiento.

suspensionderechosacciones
Art.
52

Artículo 52. Requisitos para participacion en asambleas

Regula forma de participacion accionaria en asambleas mediante formularios foliados, indicacion de representacion y orden del dia, con control de escrutadores.

asambleaaccionistasrepresentacion
Art.
53

Artículo 53. Duracion de la sociedad aseguradora

Permite duracion indefinida pero minima de 30 anos, y establece que objeto social exclusivo es funcionamiento como Institucion de Seguros o Fianzas.

duracionobjeto socialestatutos
Art.
54

Artículo 54. Lugar de celebracion de asambleas

Asambleas y sesiones de consejo deben celebrarse en domicilio social dentro de territorio nacional, con asamblea ordinaria minima anual y derecho a extraordinaria con 10% capital.

asambleadomicilio socialconvocatoria
Art.
55

Artículo 55. Estructura de administracion y consejo

Administracion encomendada a consejo de administracion y director general; consejo responsable de garantizar cumplimiento legal y reglamentario; composicion de 5-15 consejeros con minimo 25% independientes.

consejo administraciondirector generalindependientes
Art.
56

Artículo 56. Requisitos de consejeros y prohibiciones

Consejeros deben tener calidad tecnica, honorabilidad e historia crediticia; se prohibe a empleados institucionales (excepto director general), personas con litigios, sentenciadas, servidores publicos y en conflicto de lealtades.

consejerosrequisitosimpedimentos
Art.
57

Artículo 57. Requisitos adicionales para independientes

Consejeros independientes y auditoria deben acreditar 5 anos en puestos alto nivel decisorio con experiencia financiera-legal-administrativa; prohibe empleados, personas con poder de mando, y conflictos materiales importantes.

consejeros independientesexperienciaauditori
Art.
58

Artículo 58. Requisitos de director general

Director general debe ser residente Mexico, con 5 anos en puestos alto nivel decisorio, elegibilidad crediticia, honorabilidad, y sin impedimentos de consejeros ni funciones regulatorias; sus actos obligan directamente a institucion.

director generalrequisitosresponsabilidad
Art.
59

Artículo 59. Designacion en instituciones nacionales

Consejeros y director general de instituciones nacionales designados por Ejecutivo Federal; consejeros no pueden ser director general ni personal subordinado; aplican requisitos similares articulo 56-58.

institucion nacionaldesignacionejecutivo federal
Art.
60

Artículo 60. Prohibiciones para comisarios

Comisarios no pueden ser directores, consejeros, empleados financieros, auditores externos ni miembros de sociedades controladoras; deben cumplir requisitos tecnica, honorabilidad e historia crediticia.

comisariosprohibicionesindependencia
Art.
61

Artículo 61. Verificacion de requisitos de funcionarios

Las Instituciones deben verificar que consejeros, comisarios, directores generales y funcionarios de dos jerarquias inferiores cumplan requisitos previos al inicio de gestiones. La Comision establece normas y criterios para verificacion de cumplimiento.

requisitos funcionariosverificacion previagobierno corporativo
Art.
62

Artículo 62. Responsabilidad ilimitada de Instituciones

Las Instituciones responden directa e ilimitadamente por actos de funcionarios y empleados en desempeño de funciones, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales individuales. Personas con poderes deben cumplir requisitos equivalentes a empleados.

responsabilidad institucionalfuncionariosactos celebrados
Art.
63

Artículo 63. Requisitos formales de poderes

Los poderes otorgados por Instituciones solo requieren insertarse acuerdos de consejo autorizante, facultades en escritura social y comprobacion de nombramiento de consejeros.

poderesmandatosrequisitos formales
Art.
64

Artículo 64. Remocion suspension e inhabilitacion de funcionarios

La Comision puede remover miembros de consejo, directores y funcionarios, suspenderlos 3 meses a 5 anos e inhabilitarlos del sistema financiero por incumplimiento tecnico, honorabilidad o infracciones graves. Existe derecho de audiencia y recurso.

sancionesremocionsuspension
Art.
65

Artículo 65. Fondo de reserva del 10 por ciento

Las Instituciones deben separar minimo 10% de utilidades netas para fondo de reserva hasta igualar capital pagado. Fondo capitalizable pero debe reconstruirse con nuevo capital.

fondo reservautilidadescapital
Art.
66

Artículo 66. Aprobacion de estatutos sociales

Estatutos sociales y modificaciones requieren aprobacion previa de la Comision. Una vez aprobados, se inscriben en Registro Publico de Comercio mediante instrumento publico.

estatutos socialesaprobacion comisionregistro publico
Art.
67

Artículo 67. Fusion y escision de Instituciones

Fusion de dos o mas Instituciones y escision deben efectuarse conforme articulos 271 y 272 de la Ley.

fusionescisionreorganizacion
Art.
68

Artículo 68. Liquidacion administrativa de Instituciones

Liquidacion administrativa o convencional se efectua conforme Titulo Decimo Segundo de la Ley.

liquidaciondisoluciontermino de operaciones
Art.
69

Artículo 69. Sistema de gobierno corporativo eficaz

Instituciones deben implementar sistema eficaz de gobierno corporativo con gestion sana y prudente. Debe incluir politicas de administracion integral de riesgos, auditoria, contraloria interna, funcion actuarial y contratacion de servicios. Requiere revision anual por consejo.

gobierno corporativoadministracion riesgosauditoria interna
Art.
70

Artículo 70. Obligaciones indelegables del consejo

Consejo debe aprobar gobierno corporativo, politicas de suscripcion y reaseguro, conflictos intereses, politica de inversiones, servicios usuarios, designar actuarios auditores y expertos independientes. Incluye autorizacion de modelos internos de capital.

consejo administracionobligaciones indelegablespoliticas
Art.
71

Artículo 71. Definicion de personas relacionadas

Personas relacionadas incluyen accionistas 2%+, consejeros, parientes cercanos, funcionarios de Institucion, personas morales con control del 10%+ de capital y funcionarios como consejeros en terceras. Prohibe operaciones entre relacionadas sin autorizacion.

conflicto interesespersonas relacionadasvinculados
Art.
72

Artículo 72. Comite de auditoria obligatorio

Instituciones deben contar comite auditoria consultivo de 3-5 miembros consejo con minimo un independiente. Preside independiente, vigila cumplimiento normativo, auditoria interna-externa y control interno. Sesiona trimestralmente.

comite auditoriacontrol internoauditoria
Art.
73

Artículo 73. Contralor medico para seguros salud

Instituciones que operen ramo salud deben nombrar contralor medico ratificado por Secretaria Salud. Supervisa programas medicos, red servicios, normas oficiales y reclamaciones. Informa cuatrimestralmente a Comision y Secretaria Salud.

contralor medicoseguros saludramo salud
Art.
74

Artículo 74. Regulacion de Filiales del exterior

Filiales se rigen por tratados internacionales, este capitulo, disposiciones de Ley aplicables a Instituciones, y disposiciones generales de Secretaria con opinion de Comision. Secretaria interpreta servicios financieros de tratados.

filialesinstituciones exteriortratados internacionales
Art.
75

Artículo 75. Autorizacion y operacion de Filiales

Filiales requieren autorizacion discrecional de Comision con aprobacion de Junta de Gobierno. Autorizaciones intransmisibles, se publican en Diario Oficial y periodicos.

autorizacion filialoperacion filialesdiscretionario
Art.
76

Artículo 76. Trato nacional y operaciones de Filiales

Autoridades financieras garantizan cumplimiento de trato nacional en tratados aplicables. Filiales pueden realizar mismas operaciones que Instituciones salvo restricciones en tratado.

trato nacionaloperaciones permitidastratados
Art.
77

Artículo 77. Requisito de operaciones previas en exterior

Institucion Financiera del Exterior debe realizar en su pais constitutivo mismas operaciones que su Filial ejecutara en Mexico. Excepcion para Filiales con Sociedad Controladora Filial.

institucion exterioroperaciones previassimetria operativa
Art.
78

Artículo 78. Requisitos solicitud autorizacion Filial

Solicitud autorizacion para operar como Filial debe cumplir requisitos de Ley y disposiciones de tratados internacionales aplicables.

solicitud autorizacionrequisitos filialdocumentacion
Art.
79

Artículo 79. Estructura accionaria de Filiales

Capital Filiales integrado minimo 51% acciones Serie E propiedad de Institucion Exterior o Sociedad Controladora Filial. Restante 49% puede ser Serie E o M. Acciones Serie M sujetas articulo 50. Pago integro al suscribirse.

capital social filialserie eserie m
Art.
80

Artículo 80. Enajenacion de acciones Serie E

Acciones Serie E solo enajenables previa autorizacion Comision. Si adquirente no es Institucion Exterior, Sociedad Controladora o Filial, requiere reforma estatutos. Pretendientes deben obtener autorizacion previa. Sujeto a disposiciones character general.

enajenacion accionesserie econtrol accionario
Art.
81

Artículo 81. Adquisicion de acciones por instituciones

La Comisión puede autorizar a instituciones financieras del exterior la adquisición de acciones de instituciones mexicanas, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Esto incluye la necesidad de adquirir al menos el 51% del capital social y modificar estatutos si se convierte en filial.

accionesinstituciones financierascomision
Art.
82

Artículo 82. Consejo de administracion de filiales

El consejo de administración de las filiales debe tener entre cinco y quince consejeros, con al menos el 25% independientes. Las reglas de designación y revocación son específicas y deben seguirse para asegurar la transparencia.

consejo de administracionfilialesindependientes
Art.
83

Artículo 83. Residencia de directores generales

Los directores generales de las filiales deben residir en el territorio nacional, exceptuando ciertas condiciones. Esta disposición busca asegurar un control efectivo y una supervisión adecuada.

directores generalesresidenciafiliales
Art.
84

Artículo 84. Organo de vigilancia de filiales

El órgano de vigilancia de las filiales debe contar con al menos un comisario designado por los accionistas de la Serie 'E'. Esto asegura una supervisión adecuada de las operaciones de la filial.

organo de vigilanciacomisariosfiliales
Art.
85

Artículo 85. Facultades de la Comision

La Comisión tiene facultades sobre las filiales, incluyendo la supervisión de inspecciones solicitadas por autoridades del país de origen. Esto establece un marco para la cooperación internacional en la supervisión.

comisionfacultadesinspecciones
Art.
86

Artículo 86. Vinculos de negocio y patrimoniales

Las instituciones con vínculos de negocio o patrimoniales deben seguir las disposiciones específicas de la ley, aunque hay excepciones para grupos financieros. Esto regula las relaciones entre instituciones y sus asociados.

vinculosnegociospatrimoniales
Art.
87

Artículo 87. Medidas de control interno

Las instituciones deben adoptar medidas de control interno para asegurar su independencia operativa respecto a sus asociados. Esto incluye sistemas informáticos y separación de espacios físicos.

control internoindependenciasistemas
Art.
88

Artículo 88. Designacion de miembros del consejo

Los accionistas de las instituciones designarán a los miembros del consejo de administración, asegurando que la mayoría esté vinculada al grupo empresarial. Esto establece un marco para la gobernanza corporativa.

designacionconsejoaccionistas
Art.
89

Artículo 89. Aprobacion de operaciones con grupos empresariales

El consejo de administración debe aprobar operaciones con integrantes del grupo empresarial, asegurando que se realicen en condiciones de mercado. Esto previene conflictos de interés y asegura la transparencia.

aprobacionoperacionesgrupo empresarial
Art.
90

Artículo 90. Consorcios de seguros y fianzas

Se consideran consorcios a las sociedades organizadas por instituciones de seguros o fianzas para prestar servicios relacionados con estas operaciones. Están sujetos a la supervisión de la Comisión.

consorciossegurosfianzas
Art.
91

Artículo 91. Definicion de agentes de seguros

Los agentes de seguros son personas que intervienen en la contratación de seguros, ofreciendo asesoría y comercialización. Su rol es fundamental en la intermediación de seguros.

agentessegurosintermediacion
Art.
92

Artículo 92. Definicion de agentes de fianzas

Los agentes de fianzas son aquellos que intervienen en la contratación de fianzas, ofreciendo asesoría y comercialización. Su función es clave para el sector de fianzas.

agentesfianzasintermediacion
Art.
93

Artículo 93. Autorizacion para agentes

Para ejercer como agentes de seguros o fianzas, se requiere autorización de la Comisión, la cual puede suspender o revocar dicha autorización. Esto asegura la regulación del sector.

autorizacionagentescomision
Art.
94

Artículo 94. Regulaciones para agentes

Las actividades de los agentes de seguros y fianzas se rigen por esta ley y su reglamento, asegurando el cumplimiento de las normativas. También están sujetos a la supervisión de la Comisión.

regulacionesagentessupervision
Art.
95

Artículo 95. Aviso a la Comision

Los agentes de seguros y fianzas deben notificar a la Comisión sobre cambios en sus oficinas con anticipación. Esto es parte de las regulaciones para mantener la transparencia en sus operaciones.

avisocomisionoficinas
Art.
96

Artículo 96. Obligaciones de agentes de seguros

Los agentes de seguros y fianzas deben proporcionar información detallada sobre las coberturas y riesgos a los contratantes. Además, deben apegarse a la información y tarifas de las instituciones de seguros y fianzas.

agentes de segurosinformacioncobertura
Art.
97

Artículo 97. Prohibiciones para agentes de seguros

Los agentes de seguros y fianzas no pueden intervenir en contratos que puedan implicar incumplimiento de la ley o prácticas no aceptadas. Esto garantiza la integridad del proceso de contratación.

prohibicionespracticas profesionalescontratacion
Art.
98

Artículo 98. Recepción de documentos por agentes

Los agentes de seguros y fianzas no deben recibir documentos que establezcan obligaciones sin la firma de un representante autorizado. Esto asegura la validez de los contratos.

documentosobligacionesautorizacion
Art.
99

Artículo 99. Cobro de primas por agentes

Los agentes solo pueden cobrar primas mediante recibos expedidos por las instituciones, y deben ingresar los pagos en un plazo específico. Esto protege la transparencia financiera.

cobro de primastransparenciarecibos
Art.
100

Artículo 100. Validez de documentos entregados

Los documentos entregados por agentes de seguros o fianzas obligan a las instituciones como si fueran emitidos por ellas. Esto refuerza la responsabilidad de los agentes.

documentosvalidezresponsabilidad
Art.
101

Artículo 101. Diversificacion de conductos y comisiones

Las Instituciones deben diversificar canales de distribucion para evitar dependencia de agentes. Las comisiones se pagan solo sobre primas efectivamente ingresadas y pueden aplicarse en beneficio del asegurado o contratante.

comisionesagentes de segurosdistribucion
Art.
102

Artículo 102. Contratacion por personas morales no agentes

Las Instituciones pueden contratar con personas morales (sin ser agentes) para distribucion de seguros de adhesion. Deben registrar contratos de servicios ante la CNBV con validacion en 15 dias habiles.

personas moralesdistribucionintermediarios
Art.
103

Artículo 103. Operacion de intermediarios financieros y capacitacion

Intermediarios financieros supervisados deben cumplir programas de capacitacion especializada para productos con ahorro/inversion y establecer capacitacion segun complejidad del producto.

intermediarios financieroscapacitacionproductos de ahorro
Art.
104

Artículo 104. Responsabilidad institucional por intermediarios

Las Instituciones de Seguros responden integralmente ante asegurados, contratantes o beneficiarios por los daños causados por las personas morales con las que contratan servicios.

responsabilidad civilintermediariosindemnizacion
Art.
105

Artículo 105. Divulgacion de informacion al publico

Instituciones, agentes de seguros, agentes de fianzas y personas morales distribuidoras deben publicar informacion sobre su operacion segun especificaciones de la CNBV.

transparenciadivulgacioninformacion publica
Art.
106

Artículo 106. Intermediarios de reaseguro y autorizacion

Solo se pueden utilizar Intermediarios de Reaseguro autorizados por la CNBV para operaciones de reaseguro. Requieren sometimiento a inspeccion y vigilancia; la CNBV puede suspender hasta 2 anos o revocar autorizacion.

reasegurointermediarios de reaseguroautorizacion
Art.
107

Artículo 107. Registro de reaseguradoras extranjeras

Reaseguradoras extranjeras deben inscribirse en Registro General de Reaseguradoras Extranjeras de la CNBV. Requieren demostracion de solvencia, estabilidad y calificacion minima de agencia especializada.

reaseguradoras extranjerasregistrosolvencia
Art.
108

Artículo 108. Oficinas de representacion de reaseguradoras

CNBV puede autorizar oficinas de representacion de reaseguradoras extranjeras limitadas a aceptar/ceder riesgos en reaseguro y reafianzamiento, prohibidas de operar seguros directos.

reaseguradorasoficinas de representacionreaseguro
Art.
109

Artículo 109. Definicion y funciones del ajustador

Ajustador de seguros evalua causas del siniestro y circunstancias para determinar indemnizacion. Su propuesta de indemnizacion obliga a la Institucion cuando se presenta al asegurado o beneficiario.

ajustador de segurossiniestroindemnizacion
Art.
110

Artículo 110. Requisitos y responsabilidad de ajustadores

Ajustadores pueden ser personas fisicas o morales. Requieren mayoridad, honorabilidad y conocimientos acreditables. Instituciones publican manuales en internet y responden por desempeño de ajustadores.

ajustador de seguroshonorabilidadcapacidad tecnica
Art.
111

Artículo 111. Registro de ajustadores en contratos adhesion

Ajustadores en seguros de adhesion deben estar registrados ante CNBV. La Comision puede suspender (30 dias a 2 anos) por falsedad, extorsion o falsa informacion sobre siniestros.

ajustador de segurosregistrocontrato adhesion
Art.
112

Artículo 112. Folletos explicativos de derechos del asegurado

Instituciones elaboran folletos con derechos principales del asegurado y procedimientos de ajuste. El ajustador entrega copia al atender el siniestro.

informacion al aseguradoderechostransparencia
Art.
113

Artículo 113. Lineamientos de conducta para ajustadores

Organizaciones aseguradoras pueden emitir lineamientos de conducta para ajustadores que promuevan sanos usos y practicas profesionales.

organizaciones aseguradoraslineamientos de conductaajustador de seguros
Art.
114

Artículo 114. Organizaciones aseguradoras y afianzadoras

Asociaciones o sociedades gremiales de Instituciones pueden ser reconocidas como Organizaciones Aseguradoras y Afianzadoras por la CNBV para implementar estandares de conducta.

organizaciones gremialesasociacionesestandares de conducta
Art.
115

Artículo 115. Normas de organizaciones aseguradoras

Organizaciones pueden emitir normas sobre requisitos de ingreso, politicas de contratacion, revelacion de informacion, conducta, calidad tecnica, eficiencia y usos/practicas. Pueden certificar capacidad tecnica.

autorregulacionnormas gremialescertificacion
Art.
116

Artículo 116. Requisitos para reconocimiento de organizaciones

CNBV emite disposiciones generales para que asociaciones gremiales obtengan reconocimiento como Organizaciones Aseguradoras/Afianzadoras. Requieren integracion equitativa, honorabilidad, independencia y representatividad.

organizaciones aseguradorasrequisitosdisposiciones generales
Art.
117

Artículo 117. Facultades de CNBV sobre autorregulacion

CNBV puede vetar normas de organizaciones si afectan el sano desarrollo del sistema, suspender/remover directivos por infracciones graves, e imponer veto de 3 meses a 5 anos, y revocar reconocimiento.

facultades de cnbvveto regulatoriosanciones administrativas
Art.
118

Artículo 118. Operaciones permitidas a Instituciones de Seguros

Instituciones pueden realizar seguros, fianzas, reaseguro, reafianzamiento, operaciones financieras derivadas, inversiones, préstamos, y otras operaciones detalladas en 20 fracciones.

operaciones de segurosreaseguroinversiones
Art.
119

Artículo 119. Practicas multiramo y contabilidad segregada

Instituciones que practican varias operaciones y ramos deben hacerlo de forma especializada, registrando reservas tecnicas y operaciones de manera segregada en contabilidad.

ramos de segurosreservas tecnicascontabilidad
Art.
120

Artículo 120. Reaseguro financiero y transferencia de riesgo

Reaseguro Financiero requiere autorizacion previa de CNBV. Consejo debe aprobar, CNBV establece criterios de transferencia significativa de riesgo. Financiamiento no puede exceder porcentaje del capital determinado.

reaseguro financierotransferencia de riesgosolvencia
Art.
121

Artículo 121. Constitucion de reservas tecnicas

Las instituciones de seguros deben constituir reservas tecnicas conforme a lo establecido en el Titulo Quinto, Capitulo Tercero de la Ley. Esta disposicion es fundamental para garantizar la solvencia y capacidad de respuesta ante siniestros.

reservas tecnicasinstituciones de segurosobligaciones financieras
Art.
122

Artículo 122. Inversion de recursos y bienes inembargables

Los recursos que cubren la base de inversion y capital de solvencia deben invertirse conforme a los articulos 247-255. Los bienes que respaldan reservas tecnicas son inembargables y afectos a responsabilidades contractuales.

inversion de recursoscapital de solvenciabienes inembargables
Art.
123

Artículo 123. Inversion de reservas especificas

Las instituciones de seguros deben invertir las reservas referidas en la fraccion V del articulo 118 siguiendo los lineamientos del articulo 122. Esta disposicion garantiza la correcta administracion de recursos reservados.

inversion de reservasarticulo 118administracion de recursos
Art.
124

Artículo 124. Inversion en operaciones internacionales

Las reservas tecnicas de operaciones directas extranjeras y reaseguros aceptados deben invertirse conforme al articulo 122, salvo cuando legislacion extranjera exija otros tratamientos.

operaciones internacionalesreaseguro aceptadoinversion extranjera
Art.
125

Artículo 125. Recepcion de titulos en descuento

Las instituciones de seguros pueden recibir titulos en descuento o redescuento unicamente de instituciones de credito, organizaciones auxiliares del credito, sociedades financieras objeto multiple y fondos de fomento federal.

titulos en descuentoredescuentoinstituciones de credito
Art.
126

Artículo 126. Autorizacion de prestamos crediticios

La Secretaria determina mediante disposiciones generales los tipos de prestamos que pueden otorgar instituciones de seguros, considerando naturaleza de recursos y objetivos de cumplimiento de obligaciones contractuales.

prestamos crediticiosdisposiciones generalesrecursos adminisbles
Art.
127

Artículo 127. Analisis de viabilidad en otorgamiento crediticio

Las instituciones deben realizar analisis cuantitativo y cualitativo de solvencia crediticia antes de otorgar prestamos, considerando capacidad de pago y valor de garantias. Aplica tambien a reestructuras y modificaciones contractuales.

analisis de creditoviabilidad de pagogarantias crediticias
Art.
128

Artículo 128. Creditos con garantia hipotecaria

Prestamos para adquisicion, construccion o mejora de inmuebles con garantia hipotecaria estan sujetos a limites de prestamo segun valor del inmueble, vigilancia de aplicacion de fondos, valuacion pericial y requisito de seguros.

creditos hipotecariosgarantia hipotecariainmuebles
Art.
129

Artículo 129. Prestamos con garantia prendaria

Instituciones de seguros pueden otorgar prestamos con garantia prendaria de titulos o valores que sean adquiribles por ellas, con limite de porcentaje del valor determinado por la Comision.

prestamos prendariosgarantia prendariatitulos y valores
Art.
130

Artículo 130. Prestamos sobre reservas de riesgos en curso

Prestamos con garantia de reservas de riesgos en curso de operaciones de vida no pueden exceder la reserva terminal correspondiente. Excepcion para seguros de pensiones derivados de leyes de seguridad social.

prestamos garantizadosreservas de vidareserva terminal
Art.
131

Artículo 131. Inversiones en valores en mercados regulados

Inversiones en valores solo pueden realizarse en mercados financieros regulados autorizados por la Comision. Limite de 25% del capital social cuando se trata de acciones o participaciones en la misma emisora.

inversiones en valoresmercados reguladoslimite de participacion
Art.
132

Artículo 132. Operaciones de prestamo de valores y reportos

Instituciones de seguros pueden actuar como reportadoras o prestamistas en operaciones de prestamo de valores y reportos, conforme a disposiciones del Banco de Mexico y requisitos prudenciales de la Comision.

prestamo de valoresreportosoperaciones de mercado
Art.
133

Artículo 133. Operaciones financieras derivadas para cobertura

Instituciones de seguros pueden realizar operaciones financieras derivadas exclusivamente para fines de cobertura de riesgos, conforme a disposiciones del Banco de Mexico. Comision establece requisitos prudenciales.

operaciones derivadascobertura de riesgosinstrumentos derivados
Art.
134

Artículo 134. Adquisicion de vivienda e inmuebles urbanos

Viviendas de interes social e inmuebles urbanos de producto regular adquiridos o construidos por instituciones deben estar en territorio nacional, asegurarse y cumplir caracteristicas fijadas por la Comision.

vivienda de interes socialinmuebles urbanosproducto de arrendamiento
Art.
135

Artículo 135. Adquisicion y enajenacion de inmuebles

Instituciones de seguros se sujetan a disposiciones de la Comision para adquirir, enajenar o arrendar inmuebles, certificados de participacion inmobiliaria y derechos fiduciarios sobre inmuebles. Sujeto a limites por inmueble.

adquisicion de inmueblesenajenacion inmobiliariacertificados inmobiliarios
Art.
136

Artículo 136. Emision de obligaciones subordinadas

Instituciones de seguros pueden emitir obligaciones subordinadas como titulos de credito con requisitos especiales. Requieren autorizacion previa de la Comision. En liquidacion o concurso, se pagan pro-rata despues de deudas ordinarias.

obligaciones subordinadastitulos de creditocapital regulatorio
Art.
137

Artículo 137. Limite de recursos de operaciones especiales

Recursos obtenidos por instituciones mediante operaciones de tesoreria y securitizacion no pueden exceder porcentaje del capital de solvencia ni monto del capital pagado ajustado por resultados del periodo.

operaciones especialestesoreriasecuritizacion
Art.
138

Artículo 138. Transferencia de riesgos a mercado de valores

Instituciones pueden transferir porciones de riesgo de cartera de riesgos tecnicos al mercado de valores, sujetas a disposiciones de carácter general de la Comision. Esta modalidad permite securitizacion de carteras.

transferencia de riesgossecuritizacionmercado de valores
Art.
139

Artículo 139. Operaciones de administracion de valores

Operaciones de administracion de valores, fideicomisos y mandatos solo pueden realizarlas instituciones autorizadas para operaciones de vida. Sujetas a regulacion de Ley de Instituciones de Credito y vigilancia de la Comision.

administracion de valoresfideicomisosmandatos
Art.
140

Artículo 140. Operaciones de fideicomiso como fiduciaria

Instituciones de seguros pueden actuar como fiduciarias en fideicomisos, debiendo evitar practicas dañinas, recibiendo dinero, valores y bienes segun objeto del fideicomiso. Requieren sistemas automatizados para operaciones con valores.

fideicomisofiduciariaadministracion fiduciaria
Art.
141

Artículo 141. Contabilidades especiales en operaciones de mandato

Las instituciones de seguros deben abrir contabilidades especiales por cada contrato de mandato, comision o administracion, registrando todos los recursos y valores confíados. Los saldos de cuentas controladas deben coincidir invariablemente entre la contabilidad especial y la de la institucion.

contabilidad especialmandato y comisionfondos propios admisibles
Art.
142

Artículo 142. Restricciones en operaciones con funcionarios

Las instituciones de seguros no pueden celebrar operaciones en las que resulten deudores sus funcionarios, empleados o comisarios, excepto prestaciones laborales generales. Se excepciona el financiamiento con garantia de reservas tecnicas.

conflicto de interesfuncionarios y empleadosoperaciones restringidas
Art.
143

Artículo 143. Regulacion general de operaciones de seguros

Las operaciones de seguro se sujetan a disposiciones generales de la Comision que buscan cumplimiento de obligaciones, seguridad, diversificacion de riesgos, liquidez adecuada y alineacion con los objetivos del sistema financiero.

disposiciones de la comisionobjetivos regulatoriossolvencia
Art.
144

Artículo 144. Operaciones autorizadas para instituciones de fianzas

Las instituciones de fianzas pueden realizar operaciones de fianzas, reafianzamiento, reaseguro financiero, constituir reservas tecnicas, invertir recursos, otorgar prestamos, operar con valores, actuar como fiduciarias y otras actividades conexas.

operaciones de fianzareafianzamientoreaseguro financiero
Art.
145

Artículo 145. Autoridad regulatoria en operaciones de fianza

Las instituciones de fianzas practican operaciones conforme a ley y disposiciones aplicables. La Secretaria puede autorizar otras operaciones de garantia mediante disposiciones de caracter general.

operaciones de garantiaautorizacion regulatoriaautoridad de la secretaria
Art.
146

Artículo 146. Reaseguro financiero para instituciones de fianza

El reaseguro financiero requiere aprobacion previa del consejo y de la Comision. Se establecen criterios de transferencia de riesgo, calificacion minima de reaseguradoras y limites al financiamiento obtenido.

reaseguro financierotransferencia de riesgosolvencia
Art.
147

Artículo 147. Constitucion de reservas tecnicas en fianzas

Las instituciones de fianzas constituiran reservas tecnicas conforme al Titulo Quinto, Capitulo Tercero, Secciones II y III de la ley.

reservas tecnicasconstitucion de reservasrequisitos prudenciales
Art.
148

Artículo 148. Inversion de recursos de fianzas

Los recursos que cubran la Base de Inversion y Fondos Propios Admisibles de instituciones de fianzas deben invertirse conforme a los articulos 247 a 255 de la ley.

inversion de fondosbase de inversionfondos propios admisibles
Art.
149

Artículo 149. Inversion de reservas retenidas en fianzas

Las instituciones de fianzas invertiran las reservas retenidas a otras instituciones de conformidad con el articulo 148 de la ley.

reservas retenidasinversion de reservasreafianzamiento
Art.
150

Artículo 150. Inversion de operaciones directas practicadas en el exterior

Las inversiones de reservas para operaciones directas practicadas o exigibles fuera del pais, y reaseguro aceptado del exterior, deben invertirse conforme al articulo 148 cuando la legislacion extranjera no requiera otra modalidad.

operaciones en el exteriorinversiones internacionalesreaseguro aceptado
Art.
151

Artículo 151. Descuento y redescuento de titulos en fianzas

Las instituciones de fianzas solo pueden recibir títulos en descuento o redescuento de instituciones de credito, organizaciones auxiliares del credito, sociedades financieras y fondos de fomento economico del Gobierno Federal.

descuento de titulosredescuentocredito bancario
Art.
152

Artículo 152. Prestamos y creditos de fianzas

La Secretaria señalara mediante disposiciones generales la clase de prestamos o creditos que fianzadoras pueden otorgar, considerando la naturaleza de recursos y destino, para propiciar congruencia con funciones del sistema afianzador.

prestamos y creditospolitica crediticiadisposiciones de la secretaria
Art.
153

Artículo 153. Analisis de viabilidad crediticia en fianzas

Fianzadoras deben estimar viabilidad de pago mediante analisis cuantitativo y cualitativo antes de otorgar credito. Las modificaciones y reestructuras requieren analisis similar. Debe haber constancia de cumplimiento de politicas crediticias.

analisis crediticioviabilidad de pagosolvencia crediticia
Art.
154

Artículo 154. Creditos hipotecarios para bienes inmuebles

Los creditos hipotecarios para adquisicion, construccion y mejoras de inmuebles estan limitados a porcentaje del valor en garantia, requieren vigilancia de aplicacion, tasacion pericial y seguro sobre los bienes.

creditos hipotecariosgarantia realinmuebles
Art.
155

Artículo 155. Prestamos con garantia prendaria de valores

Las fianzadoras pueden otorgar prestamos con garantia prendaria de títulos o valores que pueda adquirir, limitados al porcentaje del valor de prenda que determine la Comision.

prestamo prendariovalores como garantialimite de prestamo
Art.
156

Artículo 156. Inversion en valores de fianzas

Las inversiones en valores solo pueden realizarse en aquéllos cuya negociacion este autorizada en mercados regulados. No pueden exceder 25% del capital de la emisora en acciones.

inversion en valoresmercados reguladoslimite de concentracion
Art.
157

Artículo 157. Prestamo de valores y reportos en fianzas

Las fianzadoras pueden realizar prestamo de valores y reportos actuando solo como reportadoras o prestamistas, conforme disposiciones de Banco de Mexico y regulacion prudencial de la Comision.

prestamo de valoresreportooperaciones de mercado
Art.
158

Artículo 158. Adquisicion de vivienda e inmuebles urbanos

Las viviendas de interes social e inmuebles urbanos adquiridos por fianzadoras deben estar en territorio nacional, asegurarse por valor destructible y cumplir caracteristicas que señale la Comision. Inmuebles urbanos generan rentas o rentas imputadas.

vivienda de interes socialinmuebles urbanosproducto de arrendamiento
Art.
159

Artículo 159. Regulacion de adquisicion y venta de inmuebles

Las fianzadoras se sujetan a disposiciones generales de la Comision para adquirir, enajenar o arrendar inmuebles, certificados inmobiliarios y derechos fiduciarios no-garantia. La inversion por inmueble tiene limite maximo.

operaciones inmobiliariascertificados de participacionderechos fiduciarios
Art.
160

Artículo 160. Emision de obligaciones subordinadas en fianzas

Las obligaciones subordinadas requieren aprobacion del consejo y Comision. Tienen mismo formato que bonos bancarios. En liquidacion se pagan despues de deudas ordinarias y antes de acciones. La Comision puede suspender pagos en incumplimiento de regularizacion.

obligaciones subordinadascapitalizaciondeuda subordinada
Art.
161

Artículo 161. Límites en operaciones de fianzas

Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas no deben exceder ciertos porcentajes del capital de solvencia. Esto asegura la estabilidad financiera de la institución.

recursossolvenciainstituciones de fianzas
Art.
162

Artículo 162. Regulaciones de fideicomisos

Las instituciones de fianzas deben seguir regulaciones específicas en operaciones de fideicomiso, garantizando la protección de los intereses de los fideicomitentes.

fideicomisosregulacionesintereses
Art.
163

Artículo 163. Restricciones en operaciones de fianzas

Las instituciones de fianzas tienen restricciones en operaciones que involucren a sus funcionarios o empleados, garantizando la transparencia y evitando conflictos de interés.

restriccionestransparenciaconflictos de interes
Art.
164

Artículo 164. Disposiciones generales para operaciones

Las operaciones de fianzas deben seguir disposiciones generales que promuevan el cumplimiento de obligaciones y la seguridad de las operaciones. Esto es clave para la estabilidad del sistema.

disposiciones generalesoperacionesseguridad
Art.
165

Artículo 165. Informes a la Comisión

Las instituciones deben informar a la Comisión sobre sus representantes facultados para otorgar fianzas, asegurando la transparencia en sus operaciones.

informestransparenciacomision
Art.
166

Artículo 166. Elementos en pólizas de fianza

Las pólizas de fianza deben incluir información clave como el monto afianzado y las obligaciones del fiado. Esto es fundamental para la claridad en las relaciones contractuales.

pólizasfianzaobligaciones
Art.
167

Artículo 167. Garantías de recuperación

Las instituciones deben garantizar la recuperación de las fianzas otorgadas y demostrar su cumplimiento ante la Comisión. Esto es clave para la estabilidad financiera.

garantíasrecuperaciónfianzas
Art.
168

Artículo 168. Tipos de garantías de recuperación

Las garantías de recuperación pueden incluir prenda, hipoteca o fideicomiso, y la Comisión puede autorizar otras garantías. Esto diversifica las opciones para las instituciones.

garantíasrecuperacióntipos
Art.
169

Artículo 169. Excepción en garantías de fianzas

No se requerirá garantía de recuperación en ciertos casos cuando el fiado sea solvente. Esto permite mayor flexibilidad en la otorgación de fianzas.

excepcióngarantíassolvencia
Art.
170

Artículo 170. Fianzas sin garantía suficiente

Las fianzas de fidelidad y algunas judiciales pueden expedirse sin garantía suficiente, salvo en casos específicos. Esto permite mayor agilidad en ciertos procesos.

fianzassin garantíaagilidad
Art.
171

Artículo 171. Otorgamiento de fianzas

Las Instituciones deben evaluar la viabilidad económica y la capacidad del fiado antes de otorgar fianzas. Esto incluye considerar el historial crediticio y la calificación moral del fiado.

fianzasgarantiasevaluacion
Art.
172

Artículo 172. Responsabilidad en fianzas

Se define la existencia de una misma responsabilidad en fianzas otorgadas a varias personas o para una misma persona bajo ciertas condiciones. Esto asegura claridad en la exigibilidad de las obligaciones.

responsabilidadfianzasexigibilidad
Art.
173

Artículo 173. Fianzas en moneda extranjera

Las Instituciones pueden expedir fianzas en moneda extranjera, cumpliendo con las disposiciones de la Comisión. Esto implica la necesidad de inversiones en la misma moneda.

moneda extranjerafianzasinversiones
Art.
174

Artículo 174. Caducidad de fianzas

Las Instituciones quedan libres de su obligación por caducidad si no se presenta la reclamación dentro del plazo estipulado. Se establece un plazo de tres años para reclamaciones a favor de entidades gubernamentales.

caducidadreclamacionesplazos
Art.
175

Artículo 175. Prescripción de fianzas

El derecho a hacer efectiva la póliza de fianza nace con la reclamación presentada dentro del plazo. La prescripción puede liberarlas de obligaciones si no se actúa a tiempo.

prescripcionfianzasreclamaciones
Art.
176

Artículo 176. Obligaciones de hacer o dar

Las Instituciones pueden pagar al beneficiario si el fiado incumple su obligación. Sin embargo, el incumplimiento parcial no da derecho a reclamar el total de la fianza.

incumplimientofianzasobligaciones
Art.
177

Artículo 177. Subrogación de derechos

El pago de una fianza por parte de la Institución permite la subrogación en los derechos del acreedor. Esto puede liberar a la Institución de obligaciones si hay impedimentos por parte del beneficiario.

subrogacionderechosacreedores
Art.
178

Artículo 178. Extinción de fianzas

Las fianzas no se extinguirán si el acreedor no requiere judicialmente al deudor. Esto asegura que la obligación se mantenga vigente a pesar de la falta de acción del acreedor.

extincionfianzasacreedores
Art.
179

Artículo 179. Prórroga y espera

Cualquier prórroga concedida al deudor sin el consentimiento de la Institución extingue la fianza. Esto resalta la importancia del acuerdo entre las partes.

prorrogaextincionfianzas
Art.
180

Artículo 180. Coafianzamiento

En operaciones de coafianzamiento, no habrá solidaridad pasiva. El beneficiario debe exigir la responsabilidad a cada Institución en proporción a sus garantías.

coafianzamientoresponsabilidadfianzas
Art.
181

Artículo 181. Responsabilidad en reafianzamiento proporcional

Establece que cada institucion reafianzadora responde proporcionalmente por la cantidad asumida ante la institucion cedente. Regula derechos de reembolso y obligaciones de consentimiento previo para modificaciones de fianzas.

reafianzamientoresponsabilidad proporcionalfianzas
Art.
182

Artículo 182. Determinacion de fianzas alto riesgo

Autoriza a la Comision para establecer tipos de fianzas de alto riesgo o caracteristicas especiales, definiendo garantias minimas, proporciones y condiciones de colocacion.

fianzas de alto riesgogarantiasdisposiciones de la comision
Art.
183

Artículo 183. Aplicacion de legislacion mercantil y civil

Establece que en lo no previsto por la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se aplica legislacion mercantil y Codigo Civil Federal, siempre que no se oponga a esta Ley.

legislacion mercantilcodigo civilaplicacion supletoria
Art.
184

Artículo 184. Constitucion de prenda para garantias

Define los bienes sobre los que puede constituirse prenda: efectivo, depositos bancarios, valores federales o crediticios, créditos en libros y otros bienes valuados. Establece limites de responsabilidad por porcentaje.

prendagarantiasvalores
Art.
185

Artículo 185. Deposito y disposicion de prenda

Ordena depositar en institucion de credito dentro de cinco dias habiles la prenda en dinero o valores. Prohíbe disposicion hasta reclamacion o cancelacion, y regula tratamiento de bienes distintos a valores.

deposito de prendaplazo cinco diasinstitucion de credito
Art.
186

Artículo 186. Hipoteca como garantia en fianzas

Permite constituir hipoteca sobre bienes valuados por institucion de credito o empresa industrial completa. Limita monto de fianza a porcentaje del valor disponible fijado por la Comision.

hipotecagarantiaempresa industrial
Art.
187

Artículo 187. Fideicomiso como garantia subsidiaria

Acepta fideicomiso como garantia solo con bienes o derechos presentes sin condicion. Permite convenir procedimiento de enajenacion cuando se efectue pago de fianza.

fideicomisogarantiaenajenacion
Art.
188

Artículo 188. Garantia por obligacion solidaria

Acepta obligacion solidaria o contrafianza cuando obligado o contrafiador acrediten propiedad de inmuebles o establecimiento mercantil inscritos registralmente. Limita responsabilidad a porcentaje del valor.

obligacion solidariacontrafianzaregistro publico
Art.
189

Artículo 189. Afectacion en garantia de inmuebles

Permite afectar inmuebles propios en garantia mediante documento ratificado ante autoridad competente. Genera efectos contra terceros desde asiento registral. Establece plazos para expedicion de constancias de tildacion.

afectacion en garantiainmueblesregistro publico
Art.
190

Artículo 190. Confidencialidad de informes sobre solicitantes

Declara estrictamente confidenciales los informes que instituciones obtengan sobre solicitantes de seguros de caution o fianzas, incluso en casos de infracciones penales.

confidencialidadinformessecreto profesional
Art.
191

Artículo 191. Procedimiento de realizacion de prenda

Regula proceso para que institucion solicite venta de bienes prendarios, incluyendo procedimiento diferenciado segun tipo de bien, plazos para venta directa y subasta publica cuando aplique.

realizacion de prendaventa de bienessubasta publica
Art.
192

Artículo 192. Prenda de creditos en libros

Establece requisitos simplificados para prender creditos en libros: identificacion en contrato, especificacion en libro especial cronologico. Considera deudor como mandatario con responsabilidades civiles y penales.

creditos en librosprendamandato
Art.
193

Artículo 193. Cobro de hipotecas en fianzas

Otorga a instituciones opcion de cobro por via ejecutiva mercantil, hipotecaria o venta de inmuebles. Regula procedimiento de notificacion, derecho de oposicion en cinco dias y subasta publica.

cobro de hipotecavia ejecutivaventa de inmuebles
Art.
194

Artículo 194. Notificacion de apertura y clausura de oficinas

Ordena avisar a la Comision con diez dias habiles de anticipacion sobre apertura, cambio de ubicacion o clausura de oficinas domesticas. Requiere previa autorizacion para sucursales en extranjero.

oficinassucursalesnotificacion a comision
Art.
195

Artículo 195. Cierre y suspension de operaciones

Solo permite que instituciones cierren puertas en dias autorizados por la Comision mediante publicacion en Diario Oficial. Clasifica dias autorizados como inhabiles para operaciones.

cierre de operacionesdias inhabilescomision
Art.
196

Artículo 196. Publicidad conjunta con personas morales

Cuando instituciones difunden publicidad conjunta con personas morales, deben evitar confusion sobre independencia entre ambas y clarificar responsabilidades de cada parte en contratacion.

publicidadpersonas moralesclaridad
Art.
197

Artículo 197. Disposiciones sobre practicas no sanas

Autoriza a CONDUSEF emitir disposiciones generales que definan actividades que se apartan de sanas practicas en ofrecimiento y comercializacion de operaciones y servicios financieros.

sanas practicasconducefdisposiciones generales
Art.
198

Artículo 198. Cooperacion entre comisiones en competencia

Ordena a la Comision y CONDUSEF informar a la Comision Federal de Competencia sobre practicas monopolicas o concentraciones detectadas en ejercicio de sus facultades.

practicas monopolicascompetencia economicacomision federal de competencia
Art.
199

Artículo 199. Intercambio de informacion anti-fraude

Permite instituciones intercambiar informacion conforme disposiciones generales para prevenir y detectar actos que favorezcan delitos contra clientes o propias instituciones, sin violar confidencialidad.

intercambio de informacionprevencion de fraudedelitos
Art.
200

Artículo 200. Principios operativos de instituciones de seguros

Establece seis principios fundamentales: celebrar contratos conforme sanas practicas, determinar primas sobre bases tecnicas, asegurar congruencia contractual-tecnica, claridad en documentacion, verificar coherencia y requisitos especiales para seguros de salud.

principios de segurossanas practicasprimas tecnicas
Art.
201

Artículo 201. Productos de seguros

Los productos de seguros deben incluir una nota técnica y cumplir con requisitos específicos para su oferta al público. Esto asegura la transparencia y la viabilidad de los productos.

productos de segurosnota tecnicatransparencia
Art.
202

Artículo 202. Servicios relacionados con seguros

Las Instituciones solo pueden ofrecer servicios autorizados mediante productos que cumplan con la ley. Los contratos de adhesión deben registrarse previamente ante la Comisión.

servicioscontratos de adhesionregistro
Art.
203

Artículo 203. Registro de productos de seguros

Se establecen los procedimientos y requisitos para el registro de productos de seguros. Esto es crucial para asegurar que cumplan con la normativa vigente.

registroproductos de segurosnormativa
Art.
204

Artículo 204. Inscripción de productos de seguros

Los productos de seguros quedan inscritos al cumplir con los requisitos establecidos. La inscripción no garantiza la veracidad de la información presentada.

inscripcionproductos de segurosrequisitos
Art.
205

Artículo 205. Irregularidades en productos de seguros

Si se detectan irregularidades en los productos de seguros, la Comisión requerirá un plan de regularización. Esto puede incluir la suspensión de operaciones hasta que se subsanen las irregularidades.

irregularidadesproductos de segurosplan de regularizacion
Art.
206

Artículo 206. Adecuacion de nota tecnica

Las Instituciones de Seguros deben ajustar la nota técnica de sus productos si los resultados no se alinean con lo previsto, para proteger los intereses de los asegurados y su propia solvencia. La Comisión tiene la facultad de revocar registros o suspender contratos si no se corrigen las deficiencias en un plazo de 30 días hábiles.

nota tecnicacomisionproductos de seguros
Art.
207

Artículo 207. Envio de estados de cuenta

Las Instituciones de Seguros deben enviar estados de cuenta gratuitos a los asegurados, detallando operaciones y servicios contratados. Estos estados deben cumplir con requisitos establecidos por la Comisión para asegurar claridad y comparabilidad.

estados de cuentacomisiontransparencia
Art.
208

Artículo 208. Productos basicos estandarizados

Las Instituciones de Seguros deben ofrecer productos básicos estandarizados para diversas coberturas, facilitando la comparación entre ofertas. La Comisión regulará estos productos para asegurar que sean accesibles y comprensibles para la población.

productos estandarizadoscoberturascomision
Art.
209

Artículo 209. Registro de documentacion de fianzas

Las Instituciones de Fianzas deben registrar su documentación contractual y cláusulas ante la Comisión antes de ofrecerlas. Este registro asegura que los documentos cumplan con la ley y protegen los intereses de los contratantes.

documentacionfianzascomision
Art.
210

Artículo 210. Registro de notas tecnicas

Las Instituciones solo pueden ofrecer servicios autorizados tras registrar sus notas técnicas ante la Comisión. Estas notas deben incluir descripciones claras y justificaciones técnicas para asegurar la viabilidad de los productos.

notas tecnicasregistrocomision
Art.
211

Artículo 211. Inscripcion de documentacion

La documentación y notas técnicas quedan inscritas al ser presentadas a la Comisión, permitiendo a las Instituciones ofrecer sus servicios. Sin embargo, el registro no garantiza la veracidad de los supuestos en que se basa.

inscripciondocumentacioncomision
Art.
212

Artículo 212. Plan de regularizacion

Si la Comisión encuentra irregularidades en la documentación, puede requerir un plan de regularización a la Institución. Este plan debe ejecutarse en un plazo de 30 días hábiles, durante el cual la Institución no podrá ofrecer ciertos servicios.

regularizacioncomisionsanciones
Art.
213

Artículo 213. Adecuacion de nota tecnica

Las Instituciones deben ajustar la nota técnica si los resultados no se alinean con lo previsto, para proteger los intereses de los contratantes. La Comisión puede revocar el registro si no se corrigen las deficiencias en un plazo de 30 días.

nota tecnicacomisioncontratantes
Art.
214

Artículo 214. Uso de medios electronicos

Las operaciones de las Instituciones pueden pactarse mediante medios electrónicos, estableciendo bases claras en los contratos. Esto incluye la identificación del usuario y la confirmación de operaciones realizadas.

medios electronicoscontratostecnologia
Art.
215

Artículo 215. Clausulas tipo en contratos

Los contratos de seguros y fianzas deben incluir indicaciones y cláusulas tipo establecidas por la Comisión para proteger los intereses de los contratantes. Esto busca asegurar la solvencia de las Instituciones.

clausulas tipocontratoscomision
Art.
216

Artículo 216. Reservas tecnicas en seguros

Las Instituciones de Seguros deben constituir diversas reservas técnicas para cubrir obligaciones futuras y asegurar su solvencia. Estas reservas son fundamentales para la estabilidad financiera de las Instituciones.

reservas tecnicassolvenciaseguros
Art.
217

Artículo 217. Proposito de reservas tecnicas

Las reservas técnicas tienen el propósito de cubrir obligaciones futuras derivadas de los contratos de seguro. Esto incluye siniestros, beneficios y otros gastos asociados a las pólizas.

reservas tecnicasobligacionesseguros
Art.
218

Artículo 218. Valuacion de reservas tecnicas

Las Instituciones deben constituir y valuar sus reservas técnicas conforme a disposiciones generales emitidas por la Comisión. Esto asegura que las reservas sean prudentes y confiables.

valuacionreservas tecnicascomision
Art.
219

Artículo 219. Registro de metodos actuariales

Las Instituciones deben registrar los métodos actuariales utilizados para la constitución de reservas técnicas ante la Comisión. Esto asegura que los métodos sean válidos y cumplan con los estándares establecidos.

metodos actuarialesreservas tecnicascomision
Art.
220

Artículo 220. Reservas tecnicas en fianzas

Las Instituciones de Fianzas deben constituir reservas técnicas específicas para cubrir sus obligaciones. Esto incluye reservas de fianzas en vigor y de contingencia.

reservas tecnicasfianzasobligaciones
Art.
221

Artículo 221. Proposito de Reservas Tecnicas Fianzas

Define el proposito de las reservas de fianzas en vigor y contingencia: cubrir reclamaciones esperadas y desviaciones en pagos. La reserva de contingencia es acumulativa y se incrementa segun lo determine la Comision.

reservas tecnicasfianzasreclamaciones
Art.
222

Artículo 222. Constitucion y Valuacion Reservas Tecnicas

Establece los principios y metodos para constituir y valuar reservas tecnicas, considerando primas cobradas, riesgos asumidos, garantias de recuperacion e indices de reclamaciones. Incluye reafianzamiento tomado.

reservas tecnicasvaluacionmetodos actuariales
Art.
223

Artículo 223. Reservas Tecnicas Adicionales Ordenadas

Autoriza a la Comision a ordenar reservas tecnicas adicionales cuando las caracteristicas o riesgos de operaciones especificas lo justifiquen, para enfrentar posibles perdidas u obligaciones.

reservas adicionalesdiscrecion regulatoriariesgo operativo
Art.
224

Artículo 224. Constitucion Mensual de Reservas Tecnicas

Requiere constitucion, valuacion y registro mensual de reservas tecnicas conforme a las disposiciones comisionales. El consejo de administracion es responsable de controlar suficiencia de reservas.

constitucion mensualreportinggobierno corporativo
Art.
225

Artículo 225. Valuacion Reservas segun Estandares Actuariales

Establece que la valuacion de reservas debe seguir disposiciones de caracter general, metodos actuariales del articulo 219 y estandares de practica actuarial que determine la Comision.

estandares actuarialesmetodos valuacionpractica profesional
Art.
226

Artículo 226. Actuario Certificado en Valuacion Reservas

Exige que valuaciones sean elaboradas y firmadas por actuario con cedula profesional y certificacion vigente del colegio profesional o acreditacion ante la Comision de conocimientos requeridos.

actuario certificadoresponsabilidad profesionalcedula profesional
Art.
227

Artículo 227. Demostracion Adecuacion Reservas Tecnicas

Obliga a instituciones demostrar a la Comision la adecuacion y suficiencia de reservas, asi como la aplicabilidad de metodos actuariales e idoneidad de datos estadisticos empleados.

suficiencia de reservasdatos estadisticosprueba regulatoria
Art.
228

Artículo 228. Valuacion de Reservas por Comision

Autoriza a la Comision a ordenar valuacion de reservas por actuario de la institucion o actuario independiente certificado. Resultados deben registrarse en contabilidad por operacion o ramo.

actuario independienteinspeccion regulatoriaregistro contable
Art.
229

Artículo 229. Calculo Bruto Reservas sin Reaseguros

Establece que reservas tecnicas se calculan en terminos brutos sin deducir importes recuperables de reaseguro, reafianzamiento u otros mecanismos de transferencia, calculandose por separado conforme al articulo 230.

calculo brutoreasegurotransferencia de riesgo
Art.
230

Artículo 230. Importes Recuperables Reaseguro y Reafianzamiento

Regula el calculo de importes recuperables solo de contratos con transferencia cierta de riesgo, considerando timing de recuperaciones, probabilidad de incumplimiento de contraparte y naturaleza del contrato.

importes recuperablesreaseguroincumplimiento contraparte
Art.
231

Artículo 231. Constitucion Reservas y Activos Suficientes

Obliga a instituciones constituir reservas tecnicas y contar con activos e inversiones suficientes para cubrir la Base de Inversion, invertidos conforme a los articulos 247-255.

base de inversionactivos suficientescomposicion carteras
Art.
232

Artículo 232. Proposito Requerimiento Capital Solvencia

Define que instituciones deben mantener Fondos Propios Admisibles para respaldar capital de solvencia, con propositos de suficiencia patrimonial, seleccion de riesgos, gestion financiera y cobertura de eventos excepcionales.

capital solvenciafondos propios admisiblesriesgos financieros
Art.
233

Artículo 233. Calculo Mensual Requerimiento Capital

Exige calculo mensual del requerimiento de capital de solvencia mediante formula general (articulo 236) o modelo interno autorizado (articulo 237). Consejo administracion responsable de control permanente.

calculo mensualformula generalmodelo interno
Art.
234

Artículo 234. Seguros con Formula General Obligatoria

Establece que para ciertos seguros (fracciones II y XV del articulo 27), el calculo de capital de solvencia se efectua solo mediante formula general determinada por la Comision, excluyendo modelos internos.

formula general obligatoriaseguros especialesrestriccion modelos
Art.
235

Artículo 235. Principios Calculo Requerimiento Capital

Establece principios para calculo de capital: continuidad operativa, horizonte de tiempo apropiado, perdidas imprevistas con 99.5% confianza en un ano, y riesgos tecnicos particulares por tipo de institucion.

principios calculonivel confianza 99.5%riesgos tecnicos
Art.
236

Artículo 236. Formula General Requerimiento Capital

Autoriza a la Comision emitir disposiciones estableciendo formula general para calculo de requerimiento de capital, considerando articulos 232-235 de esta Ley.

formula generaldisposiciones regulatoriascapital minimo
Art.
237

Artículo 237. Modelos Internos Requerimiento Capital

Permite a instituciones usar modelos internos previo acuerdo con Comision. Requiere uso consistente de al menos un ano, sistemas de vigilancia, recursos humanos calificados, documentacion y pruebas de validacion.

modelo internoautorizacion comisionalvalidacion riesgos
Art.
238

Artículo 238. Modelo Interno no Exime Cumplimiento

Clarifica que uso de modelo interno o informacion de terceros no exime a instituciones de cumplir permanentemente los requisitos de authorization y mantenimiento del articulo 237.

responsabilidad institucionalmodelo internoterceros
Art.
239

Artículo 239. Exclusion Formula General con Modelo Interno

Prohibe a instituciones autorizadas con modelo interno usar formula general para calcular capital de solvencia, salvo en circunstancias excepcionales y con autorizacion previa comisional.

modelo internoprohibicion formula generalcircunstancias excepcionales
Art.
240

Artículo 240. Plan Regularizacion Incumplimiento Modelo

Requiere plan de regularizacion dentro de 60 dias si institucion con modelo interno autorizado deja de cumplir requisitos del articulo 237. Incumplimiento resulta revocacion de autorizacion y regreso a formula general.

plan regularizacionrevocacion autorizacionformula general
Art.
241

Artículo 241. Fondos Propios Admisibles

Las Instituciones deben mantener Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia. Se establecen limitaciones sobre qué recursos pueden considerarse como fondos propios admisibles.

fondos propioscapital de solvenciainstituciones de seguros
Art.
242

Artículo 242. Clasificación de Fondos Propios

La Comisión establecerá criterios para clasificar los Fondos Propios Admisibles en niveles, considerando su naturaleza y liquidez. Esta clasificación es esencial para cumplir con el requerimiento de capital de solvencia.

clasificaciónfondos propioscapital de solvencia
Art.
243

Artículo 243. Monto Mínimo de Fondos

Los Fondos Propios Admisibles no podrán ser inferiores al capital mínimo pagado. Este artículo asegura que las instituciones mantengan un respaldo financiero adecuado.

capital mínimofondos propiossolvencia
Art.
244

Artículo 244. Informe sobre Fondos Propios

La Comisión determinará cómo las Instituciones deben informar sobre sus Fondos Propios Admisibles. El consejo de administración es responsable de asegurar la suficiencia de estos fondos.

informesfondos propiosresponsabilidad
Art.
245

Artículo 245. Prueba de Solvencia Dinámica

Las Instituciones deben realizar anualmente una prueba de solvencia dinámica para evaluar la suficiencia de sus Fondos Propios Admisibles. La Comisión establecerá los términos para esta prueba.

prueba de solvenciafondos propiosevaluación
Art.
246

Artículo 246. Responsabilidad del Consejo

El consejo de administración es responsable de asegurar la realización de la prueba de solvencia dinámica y debe contar con un actuario certificado. Esto garantiza la validez de los resultados.

responsabilidadactuarioprueba de solvencia
Art.
247

Artículo 247. Política de Inversión

Las Instituciones deben seguir una política de inversión aprobada por su consejo de administración, asegurando la seguridad y liquidez de sus activos. Esta política es fundamental para la gestión de riesgos.

política de inversiónactivosgestión de riesgos
Art.
248

Artículo 248. Comité de Inversiones

Las Instituciones deben contar con un comité de inversiones responsable de seleccionar activos conforme a la política de inversión. Este comité debe tener una composición adecuada para garantizar decisiones informadas.

comité de inversionesselección de activospolítica de inversión
Art.
249

Artículo 249. Limitaciones en Adquisiciones

La Comisión puede prohibir o limitar la adquisición de activos por parte de las Instituciones si representan riesgos excesivos. Esto protege la estabilidad financiera de las instituciones.

limitacionesadquisicionesriesgos
Art.
250

Artículo 250. Informe sobre Activos e Inversiones

La Comisión establecerá cómo las Instituciones deben informar sobre sus activos e inversiones. Esto asegura que se mantenga la transparencia y el cumplimiento de la política de inversión.

informesactivostransparencia
Art.
251

Artículo 251. Activos para Base de Inversión

Las Instituciones podrán considerar ciertos activos para cubrir su Base de Inversión, excluyendo aquellos que no cumplan con los requisitos establecidos. Esto garantiza la solidez financiera.

base de inversiónactivossolidez financiera
Art.
252

Artículo 252. Sanciones por Insuficiencia

La Comisión impondrá sanciones si las inversiones no son suficientes para cubrir la Base de Inversión. Esto refuerza la necesidad de un manejo adecuado de los activos.

sancionesinsuficienciabase de inversión
Art.
253

Artículo 253. Plan de Regularización

Si se determina que las inversiones no cumplen con la política aprobada, la Comisión requerirá un plan de regularización. Esto ayuda a corregir desviaciones en la gestión de inversiones.

plan de regularizacióninversionespolítica de inversión
Art.
254

Artículo 254. Administración de Activos

Las Instituciones deben administrar y custodiar sus activos de acuerdo a lo que determine la Comisión. Esto asegura un manejo adecuado de los recursos financieros.

administracióncustodiaactivos
Art.
255

Artículo 255. Reglas para Pensiones

La Comisión podrá establecer reglas para la organización de sistemas de pensiones complementarios para el personal de las Instituciones. Esto busca asegurar el bienestar del personal.

pensionesreglaspersonal
Art.
256

Artículo 256. Diversificacion de riesgos

Las Instituciones deben diversificar y dispersar los riesgos a través de contratos de reaseguro o coaseguro. Esto asegura una mejor gestión de las responsabilidades asumidas en sus operaciones.

reasegurocoasegurodiversificacion
Art.
257

Artículo 257. Operaciones de reaseguro

Las Instituciones deben realizar operaciones de reaseguro y reafianzamiento para una adecuada diversificación de riesgos. La dispersión en el uso de entidades reaseguradoras es esencial.

reasegurodiversificacionresponsabilidades
Art.
258

Artículo 258. Límites de retención

La Comisión establecerá procedimientos para determinar límites máximos de retención en operaciones de reaseguro. Esto busca asegurar la estabilidad de las Instituciones.

limitesretencioncomision
Art.
259

Artículo 259. Objetivos de la Comisión

La Comisión busca asegurar la seguridad de las operaciones y la diversificación de riesgos a través de disposiciones generales. Esto es fundamental para la estabilidad del sistema asegurador.

comisionseguridaddiversificacion
Art.
260

Artículo 260. Determinación de límites

Las Instituciones fijarán anualmente sus límites máximos de retención basándose en diversos factores operativos y financieros. Esto es clave para la gestión de riesgos.

limitesretenciongestion de riesgos
Art.
261

Artículo 261. Distribución de excedentes

Los excedentes sobre los límites de retención deben distribuirse mediante reaseguro o coaseguro. Esto ayuda a mantener la estabilidad financiera de las Instituciones.

excedentesreasegurocoaseguro
Art.
262

Artículo 262. Reaseguro exclusivo

Las Instituciones autorizadas para reaseguro deben ajustarse a las disposiciones generales de la Comisión. Esto asegura el cumplimiento normativo en sus operaciones.

reasegurocomisionautorizacion
Art.
263

Artículo 263. Limitaciones al reaseguro

La Comisión puede establecer limitaciones al reaseguro según las condiciones del mercado. Esto busca proteger la estabilidad del sistema asegurador.

limitacionesreasegurocomision
Art.
264

Artículo 264. Informes a la Comisión

Las Instituciones deberán informar a la Comisión sobre sus operaciones de reaseguro y reafianzamiento. Esto es clave para la supervisión y control de riesgos.

informescomisionsupervision
Art.
265

Artículo 265. Inversiones en otras Instituciones

Las Instituciones pueden invertir en el capital social de otras entidades financieras, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Esto puede diversificar sus fuentes de ingresos.

inversionescapital socialentidades financieras
Art.
266

Artículo 266. Activos para servicios

Las Instituciones pueden tener activos destinados a cumplir obligaciones de pólizas de seguros. Esto asegura la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de sus compromisos.

activosserviciospólizas
Art.
267

Artículo 267. Inversiones en consorcios

Las Instituciones pueden invertir en consorcios de seguros y otras empresas complementarias. Esto puede mejorar su capacidad operativa y de servicio.

inversionesconsorcioscomplementarias
Art.
268

Artículo 268. Contratación de servicios

Las Instituciones pueden contratar servicios de terceros para su operación, cumpliendo con disposiciones generales. Esto puede optimizar su eficiencia operativa.

contratacionserviciosterceros
Art.
269

Artículo 269. Obligaciones de las Instituciones

La contratación de servicios no exime a las Instituciones de cumplir con la ley. Deben asegurar la continuidad y calidad de los servicios proporcionados.

obligacionesservicioscontinuidad
Art.
270

Artículo 270. Cesión de cartera

La cesión de cartera de una Institución a otra requiere autorización de la Comisión. Esto asegura un control adecuado sobre las operaciones de las Instituciones.

cesioncarteracomision
Art.
271

Artículo 271. Fusión de Instituciones de Seguros

Este artículo establece los requisitos y procedimientos para la fusión de Instituciones de Seguros, incluyendo la necesidad de autorización de la Comisión y la publicación de avisos. Se detallan las obligaciones de las sociedades involucradas y los derechos de los acreedores durante el proceso.

fusioninstituciones de seguroscomision
Art.
272

Artículo 272. Escisión de Instituciones de Seguros

Este artículo regula la escisión de Instituciones de Seguros, estableciendo la necesidad de autorización de la Comisión y la obligación de notificar a los acreedores. Se especifican los documentos requeridos y los plazos para su cumplimiento.

escisioninstituciones de seguroscomision
Art.
273

Artículo 273. Fondos Especiales para Seguros

Las Instituciones de Seguros deben constituir fondos especiales a través de fideicomisos para asegurar la operación de ciertos seguros. Este artículo detalla la creación y administración de dichos fondos, así como los recursos que los integran.

fondos especialesfideicomisosseguros
Art.
274

Artículo 274. Fondos Especiales para Pensiones

Este artículo establece la obligación de las Instituciones de Seguros de constituir fondos especiales para seguros de pensiones, asegurando recursos financieros para cumplir con sus obligaciones. Se detallan los fideicomisos y las aportaciones requeridas.

fondos especialespensionesfideicomisos
Art.
275

Artículo 275. Fondos para Regímenes de Seguridad Social

Las Instituciones de Seguros deben establecer fondos especiales para cada régimen de seguridad social, garantizando recursos para el funcionamiento de los seguros. Este artículo detalla las aportaciones y la administración de estos fondos.

fondosseguridad socialseguros
Art.
276

Artículo 276. Indemnización por Mora

Este artículo establece las condiciones bajo las cuales una Institución de Seguros debe pagar indemnizaciones por mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Se especifican los cálculos y tasas aplicables.

indemnizaciónmoraobligaciones
Art.
277

Artículo 277. Cumplimiento de Sentencias

Este artículo regula el procedimiento que debe seguir una Institución de Seguros para cumplir con sentencias judiciales. Se establece el plazo para comprobar el pago de prestaciones y las acciones a seguir en caso de incumplimiento.

sentenciascumplimientoinstituciones de seguros
Art.
278

Artículo 278. Seguros de Caución

Este artículo detalla los procedimientos para hacer efectivos los seguros de caución otorgados por Instituciones de Seguros a favor de entidades gubernamentales. Se especifican las obligaciones de notificación y requerimiento de pago.

seguros de caucióngobiernoprocedimientos
Art.
279

Artículo 279. Reclamaciones de Beneficiarios

Los beneficiarios de fianzas deben presentar sus reclamaciones directamente ante la Institución. Este artículo establece los plazos y procedimientos para la atención de dichas reclamaciones.

reclamacionesbeneficiariosfianzas
Art.
280

Artículo 280. Juicios contra Instituciones

Este artículo establece las reglas para la substanciación de juicios contra Instituciones de Seguros, incluyendo plazos y procedimientos para la presentación de pruebas y alegaciones.

juiciosinstituciones de segurosprocedimientos
Art.
281

Artículo 281. Fianzas ante Autoridades Judiciales

Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales se harán efectivas a elección de los acreedores. Este artículo detalla los procedimientos para su exigibilidad durante los procesos judiciales.

fianzasautoridades judicialesexigibilidad
Art.
282

Artículo 282. Fianzas a Favor de Entidades Gubernamentales

Este artículo regula la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación y otras entidades gubernamentales, estableciendo procedimientos específicos para su reclamación.

fianzasgobiernoprocedimientos
Art.
283

Artículo 283. Indemnización por Mora en Fianzas

Las Instituciones que no cumplan con las obligaciones de fianza deberán pagar indemnizaciones por mora. Este artículo detalla las condiciones y cálculos aplicables para dichas indemnizaciones.

indemnizaciónmorafianzas
Art.
284

Artículo 284. Acción Contra Solicitantes de Fianzas

Las Instituciones pueden exigir garantías a los solicitantes de fianzas antes de realizar el pago. Este artículo establece las condiciones bajo las cuales se puede ejercer esta acción.

acciónfianzasgarantías
Art.
285

Artículo 285. Secuestro Precautorio de Bienes

Las Instituciones pueden solicitar el secuestro precautorio de bienes antes de pagar una fianza. Este artículo detalla el procedimiento y requisitos para llevar a cabo esta acción.

secuestrofianzasbienes
Art.
286

Artículo 286. Embargo en juicio ejecutivo mercantil

Este artículo regula el embargo en juicios ejecutivos mercantiles, permitiendo a las Instituciones conservar el lugar del embargo precautorio. Los créditos de las Instituciones tienen preferencia sobre otros acreedores posteriores al registro.

embargojuicio ejecutivoinstituciones
Art.
287

Artículo 287. Derechos de las Instituciones en juicios

Las Instituciones pueden constituirse como parte en juicios relacionados con fianzas, gozando de derechos inherentes a su carácter. Esto les permite participar activamente en procesos judiciales que involucren a los fiados.

institucionesjuiciosfianzas
Art.
288

Artículo 288. Procedimientos convencionales en fianzas

Este artículo permite a las Instituciones y a los fiados convenir procedimientos convencionales para resolver controversias. Se establece la necesidad de seguir el Código de Comercio y otras leyes aplicables.

procedimientosconvencionalesfianzas
Art.
289

Artículo 289. Reclamaciones de pólizas de fianza

Las Instituciones deben informar a los fiados sobre las reclamaciones de pólizas y el plazo para resolverlas. Los fiados están obligados a proporcionar la documentación necesaria para determinar la procedencia de la reclamación.

reclamacionespólizasfiados
Art.
290

Artículo 290. Certificación de pagos en seguros de caución

Se establece que la certificación del pago en seguros de caución debe ser realizada por personas facultadas por el consejo de administración de la Institución. Esto asegura la validez de los documentos para el cobro.

certificaciónseguroscaución
Art.
291

Artículo 291. Reglas para seguros de caución

Este artículo detalla las reglas para hacer efectivas las fianzas y seguros de caución ante autoridades judiciales, incluyendo el procedimiento de requerimiento a la Institución.

seguroscauciónfianzas
Art.
292

Artículo 292. Reconocimiento de firmas

No se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas en documentos relacionados con ciertos artículos de la Ley, facilitando así los procesos judiciales.

reconocimientofirmasdocumentos
Art.
293

Artículo 293. Información a las Instituciones

Las autoridades deben informar a las Instituciones sobre la situación de asuntos relacionados con seguros de caución o fianzas, y resolver solicitudes de cancelación en un plazo determinado.

informaciónautoridadescancelación
Art.
294

Artículo 294. Prohibiciones a Instituciones de Seguros

Este artículo establece las prohibiciones a las Instituciones de Seguros, incluyendo restricciones sobre garantías y obtención de préstamos, asegurando la estabilidad financiera.

prohibicionesinstitucionesseguros
Art.
295

Artículo 295. Prohibiciones a Instituciones de Fianzas

Las Instituciones de Fianzas tienen prohibiciones similares a las de las Instituciones de Seguros, incluyendo restricciones sobre garantías y préstamos, para mantener su solvencia.

prohibicionesinstitucionesfianzas
Art.
296

Artículo 296. Estimación de activos y obligaciones

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben seguir criterios establecidos por la Comisión para la adecuada valuación de activos y obligaciones, asegurando la transparencia contable.

estimaciónactivosobligaciones
Art.
297

Artículo 297. Registro contable de obligaciones

Todo acto que implique obligaciones o variaciones en el activo y pasivo debe ser registrado el mismo día en la contabilidad de las Instituciones, garantizando la transparencia.

registrocontableobligaciones
Art.
298

Artículo 298. Registro de pasivos y fianzas

Las Instituciones deben registrar sus obligaciones en el pasivo, mientras que las responsabilidades por fianzas se registran en cuentas de orden, según las disposiciones de la Comisión.

registropasivosfianzas
Art.
299

Artículo 299. Microfilmación y grabación de documentos

Las Instituciones pueden microfilmar o grabar documentos, obteniendo valor probatorio equivalente a los registros originales, facilitando así la conservación de información.

microfilmacióngrabacióndocumentos
Art.
300

Artículo 300. Cuentas contables de Instituciones

Las cuentas que las Instituciones deben llevar en su contabilidad se ajustarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, asegurando la correcta gestión contable.

cuentascontabilidaddisposiciones
Art.
301

Artículo 301. Contabilidad y registros de operaciones

Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas deben llevar libros, registros y auxiliares distintos para cada operacion, ramo o subramo, incluyendo informacion de acreedores y conversión de operaciones en moneda extranjera.

contabilidadregistros contablesmoneda extranjera
Art.
302

Artículo 302. Clasificación de obligaciones respaldadas

Las instituciones de seguros deben clasificar obligaciones susceptibles de ser apoyadas por fondos especiales en sistemas automatizados y sujetarse a disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

fondos especialessistemas automatizadosclasificacion obligaciones
Art.
303

Artículo 303. Conservación y actualización de registros

Las instituciones deben mantener libros y registros disponibles en sus oficinas, actualizando diariamente registros de primas, cobros, siniestros, vencimientos, polizas de fianzas y reclamaciones.

registro diarioconservacion documentosprimas
Art.
304

Artículo 304. Disposiciones sobre estados financieros

La Comisión establece requisitos para aprobación, difusión y forma de presentación de estados financieros, incluyendo publicación de estados, notas y dictamen del auditor externo.

estados financierostransparenciapublicacion
Art.
305

Artículo 305. Responsabilidad de administradores y auditores

Administradores, comisarios y auditores externos son responsables de la autenticidad y revelación razonable de la situación financiera en estados contables, sujetos a sanciones por incumplimiento.

responsabilidadauditoriasanciones
Art.
306

Artículo 306. Dictamen adicional para ramos de salud

Instituciones de seguros con operaciones en ramo de salud deben presentar dictamen de la Secretaría de Salud demostrando capacidad para prestar servicios, con antigüedad máxima de noventa días.

seguros de saluddictamensecretaria salud
Art.
307

Artículo 307. Revelación de solvencia y calificación crediticia

Instituciones deben revelar en estados financieros cobertura de Base de Inversión, suficiencia de fondos propios y calificación crediticia de empresa especializada autorizada, con antigüedad no mayor a doce meses.

solvenciacalificacion crediticiafondos propios
Art.
308

Artículo 308. Información corporativa y de solvencia

Instituciones deben poner a disposición pública información corporativa, financiera, técnica, regulatoria y de solvencia que determine la Comisión, así como cualquier otra información de relevancia para evaluar posición financiera.

transparenciainformacion corporativasolvencia
Art.
309

Artículo 309. Restricción de dividendos y remanentes

Dividendos e instituciones de seguros y remanentes en mutualistas solo pueden pagarse si estados financieros fueron aprobados y publicados; reparto incumpliendo genera restitución y responsabilidad solidaria.

dividendosremanentesdistribucion ganancias
Art.
310

Artículo 310. Designación de auditor externo independiente

Estados financieros anuales deben ser dictaminados por auditor externo independiente designado por consejo de administración y registrado ante la Comisión con requisitos especificos de certificación.

auditor externoindependenciacertificacion
Art.
311

Artículo 311. Dictamen de actuario independiente sobre reservas

Instituciones deben obtener dictamen de actuario independiente sobre suficiencia de reservas técnicas, quien debe registrarse ante la Comisión y apegarse a estándares de práctica actuarial establecidos.

actuarioreservas tecnicasindependencia
Art.
312

Artículo 312. Poderes de la Comisión sobre auditores

La Comisión puede establecer características, requisitos, contenidos minimos de dictámenes, medidas de alternancia y relaciones que deben revelar auditores externos y actuarios independientes.

facultades comisiónauditor externoactuario
Art.
313

Artículo 313. Suspensión y cancelación de registros

Registro de auditores externos y actuarios puede suspenderse o cancelarse si dejan de reunir requisitos o incumplen obligaciones, previa audiencia del interesado.

suspensioncancelacionregistro
Art.
314

Artículo 314. Facultades de inspección a auditores

Comisión tiene facultades para inspeccionar auditores externos y actuarios, requiriendo información, documentación, comparecencias, y emitiendo normas y procedimientos de auditoria que deben observarse.

inspeccionsupervisiónauditor externo
Art.
315

Artículo 315. Verificación de cumplimiento de requisitos

Instituciones y sociedades mutualistas deben verificar que auditores externos y actuarios independientes cumplan requisitos de personeria moral, certificación e independencia establecidos.

verificaciónrequisitosauditor externo
Art.
316

Artículo 316. Requisitos de auditores y actuarios

Auditores externos deben poseer cedula profesional, certificación vigente y ser socios de firma con control de calidad; actuarios requieren cedula, certificación y honorabilidad; ambos no pueden tener conflictos de independencia.

requisitos profesionalescedula profesionalcertificacion
Art.
317

Artículo 317. Conservación de documentación y reporte de irregularidades

Auditores y actuarios deben conservar documentacion por al menos cinco años y reportar a comité de auditoria y Comisión cualquier irregularidad que afecte liquidez, estabilidad o solvencia de la institucion.

conservaciondocumentacionreporte
Art.
318

Artículo 318. Responsabilidad civil de auditores y actuarios

Auditores externos y actuarios responden por daños cuando incurren en negligencia inexcusable o intencionalmente omiten información, incorporan datos falsos o recomiendan operaciones perjudiciales.

responsabilidad civilnegligenciadolo
Art.
319

Artículo 319. Exención de responsabilidad por actuación de buena fe

Auditores y actuarios no incurren en responsabilidad cuando actuan de buena fe sin dolo, rindiendo dictamen basado en información de la institucion y apegándose a normas y metodologías aplicables.

exención responsabilidadbuena fenormas auditoria
Art.
320

Artículo 320. Planes de regularización de solvencia

Comisión puede requerir planes de regularización cuando institucion presenta faltantes en cobertura de Base de Inversión, Fondos Propios Admisibles o capital mínimo, estableciendo plazo máximo de noventa días para regularización.

plan regularizaciónsolvenciacapital
Art.
321

Artículo 321. Plan de regularizacion

Este articulo establece el procedimiento para que las Instituciones presenten un plan de regularización ante la Comisión cuando se detecten irregularidades. El plan debe ser aprobado por el comité de auditoría y contener objetivos, medidas y un calendario de actividades.

irregularidadescomisionplan de regularizacion
Art.
322

Artículo 322. Programa de autocorreccion

Las Instituciones deben someter un programa de autocorrección a la Comisión cuando detecten irregularidades. Este programa debe ser aprobado por el comité de auditoría y detallar las acciones a tomar para corregir las irregularidades.

autocorreccionirregularidadescomision
Art.
323

Artículo 323. Medidas de control

La Comisión puede ordenar a las Instituciones adoptar medidas de control para proteger los intereses de asegurados ante situaciones críticas. Estas medidas incluyen restricciones en la emisión de productos y la gestión de primas.

medidas de controlcomisionasegurados
Art.
324

Artículo 324. Adopcion de medidas

Este artículo detalla las medidas que la Comisión puede ordenar a las Instituciones cuando se detecten irregularidades. Las medidas incluyen la suspensión de operaciones y la limitación de la emisión de primas.

medidascomisionirregularidades
Art.
325

Artículo 325. Intervencion con caracter de gerencia

La Comisión puede declarar la intervención con carácter de gerencia de una Institución cuando existan irregularidades que afecten su estabilidad. Esto implica la designación de un interventor gerente.

intervenciongerenciacomision
Art.
326

Artículo 326. Inicio de la intervencion

La intervención se llevará a cabo directamente por un interventor gerente, quien se entenderá con el funcionario de mayor jerarquía de la Institución. Esto asegura que la intervención sea efectiva y controlada.

intervenciongerenciacomision
Art.
327

Artículo 327. Facultades del interventor

El interventor gerente tendrá plenos poderes para administrar la Institución intervenida, sin estar supeditado al consejo de administración. Esto le permite actuar de manera ágil y efectiva.

intervencionfacultadesgerencia
Art.
328

Artículo 328. Inscripcion del nombramiento

El nombramiento del interventor gerente debe inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente, asegurando la legalidad de la intervención.

inscripcionintervencioncomision
Art.
329

Artículo 329. Facultades durante la intervencion

Durante la intervención, todas las facultades del consejo de administración quedan supeditadas al interventor gerente, quien puede convocar asambleas y reuniones para informar sobre la situación de la Institución.

intervencionfacultadesgerencia
Art.
330

Artículo 330. Responsabilidad del interventor

El interventor gerente actuará bajo su responsabilidad y criterio profesional, asegurando que las acciones tomadas estén alineadas con las disposiciones legales y las mejores prácticas del sector.

intervencionresponsabilidadgerencia
Art.
331

Artículo 331. Levantamiento de la intervencion

La Comisión puede levantar la intervención con carácter de gerencia y notificará al Registro Público para cancelar la inscripción correspondiente, permitiendo que la Institución retome sus operaciones.

levantamientointervencioncomision
Art.
332

Artículo 332. Revocacion de autorizacion

La Comisión puede revocar la autorización para operar como Institución de Seguros en casos de incumplimiento grave de las disposiciones legales. Esto puede llevar a la disolución de la Institución.

revocacionautorizacioncomision
Art.
333

Artículo 333. Revocacion de autorizacion de fianzas

La Comisión puede revocar la autorización para operar como Institución de Fianzas bajo circunstancias similares a las de las Instituciones de Seguros, protegiendo así los intereses de los beneficiarios.

revocacionfianzascomision
Art.
334

Artículo 334. Notificacion de revocacion

Cuando se detecten incumplimientos, la Comisión notificará a la Institución para que esta pueda presentar pruebas y alegatos antes de que se declare la revocación de su autorización.

notificacionrevocacioncomision
Art.
335

Artículo 335. Modificacion de autorizacion

La Comisión puede modificar la autorización de una Institución para suprimir operaciones o ramos específicos, en función de su situación financiera y cumplimiento normativo.

modificacionautorizacioncomision
Art.
336

Artículo 336. Solicitud de autorizacion para sociedades mutualistas

Este articulo establece el procedimiento para solicitar la autorizacion de organizacion y operacion como Sociedad Mutualista, siguiendo ciertos articulos de la ley. Se excluyen disposiciones especificas que no aplican en este contexto.

sociedad mutualistaautorizacionprocedimiento
Art.
337

Artículo 337. Constitucion de sociedades mutualistas

Este articulo detalla las bases para la constitucion de Sociedades Mutualistas, incluyendo la limitacion de su objeto social y la responsabilidad de los mutualizados. Se enfatiza que no deben generar lucro.

constitucionsociedad mutualistaresponsabilidad
Art.
338

Artículo 338. Poderes en sociedades mutualistas

Este articulo regula los poderes que pueden otorgar las Sociedades Mutualistas, especificando que solo se requieren ciertas inserciones relacionadas con el consejo. Esto simplifica el proceso de otorgamiento de mandatos.

poderessociedad mutualistaconsejo
Art.
339

Artículo 339. Gastos de establecimiento de sociedades mutualistas

Se establece que los gastos de establecimiento y organizacion de las Sociedades Mutualistas deben ser limitados al monto del fondo social y amortizados en un plazo de diez años. Esto asegura una gestion financiera responsable.

gastossociedad mutualistafinanzas
Art.
340

Artículo 340. Operaciones especializadas de sociedades mutualistas

Las Sociedades Mutualistas que practiquen varias operaciones deben registrarlas de manera especializada y mantener reservas técnicas separadas. Esto garantiza la transparencia y la correcta gestión de los fondos.

operacionesreservassociedad mutualista
Art.
341

Artículo 341. Operaciones permitidas a sociedades mutualistas

Define el catalogo exhaustivo de operaciones que pueden realizar las sociedades mutualistas, incluyendo seguros, reservas tecnicas, inversiones y prestamos, con exclusiones especificas en seguros de pensiones, salud, responsabilidad civil y otros ramos.

sociedades mutualistasoperaciones permitidasseguros
Art.
342

Artículo 342. Regulaciones operacionales de mutualistas

Establece los requisitos operacionales para sociedades mutualistas respecto a constitucion de reservas tecnicas, inversion de recursos, prestamos y creditos, supervisados por disposiciones de la Comision Nacional de Seguros y Fianzas.

reservas tecnicasinversionprestamos
Art.
343

Artículo 343. Oficinas y sucursales de mutualistas

Remite a las disposiciones del articulo 194 respecto al establecimiento, cambio de ubicacion y clausura de oficinas y sucursales de sociedades mutualistas.

oficinassucursalesubicacion
Art.
344

Artículo 344. Cierre y suspension operacional mutualista

Establece que las sociedades mutualistas observaran lo dispuesto en el articulo 195 para cierre y suspension de operaciones.

cierresuspension operacionesprocedimiento
Art.
345

Artículo 345. Regimen publicitario para mutualistas

Senala que los articulos 196 y 197 sobre publicidad son aplicables a las sociedades mutualistas.

publicidadpublicaciontransparencia
Art.
346

Artículo 346. Intercambio de informacion mutualista

Incorpora a las sociedades mutualistas las disposiciones del articulo 199 respecto a intercambio de informacion.

intercambio informaciondatosconfidencialidad
Art.
347

Artículo 347. Productos de seguros en mutualistas

Hace aplicables a sociedades mutualistas los articulos 200 a 206 y 215 sobre productos de seguros, incluyendo requisitos de informacion y aprobacion.

productos segurosaprobacioninformacion asegurados
Art.
348

Artículo 348. Operaciones y servicios en mutualistas

Establece que los articulos 109 a 113 y 214 sobre celebracion de operaciones y servicios aplican a sociedades mutualistas.

operacionesservicioscelebracion contratos
Art.
349

Artículo 349. Constitucion de reservas tecnicas mutualista

Exige a sociedades mutualistas constituir, valuar y registrar reservas tecnicas incluyendo reserva de contingencia con modalidades especiales segun naturaleza mutualista y sistema de reparto de remanentes.

reservas tecnicasreserva contingenciavaluacion
Art.
350

Artículo 350. Cobertura de inversiones mutualista

Requiere que sociedades mutualistas mantengan en todo momento reservas tecnicas valuadas y suficientes activos e inversiones para cobertura de Base de Inversion conforme articulo 355.

cobertura inversionesbase inversionsolvencia
Art.
351

Artículo 351. Reaseguro y importes recuperables mutualista

Permite a sociedades mutualistas estimar importes recuperables de reaseguros solo en contratos que impliquen transferencia cierta de riesgos, conforme articulo 230.

reaseguroimportes recuperablestransferencia riesgos
Art.
352

Artículo 352. Diversificacion de riesgos en mutualista

Obliga a sociedades mutualistas a diversificar y dispersar riesgos mediante reaseguros con limites maximos de retencion en riesgo unico, determinados por la Comision segun operacion o ramo.

diversificacion riesgosreasegurolimites retencion
Art.
353

Artículo 353. Fondo de reserva mutualista

Requiere constitucion obligatoria de fondo de reserva con minimo 25 por ciento de remanentes anuales mas recargo sobre primas aprobado por Comision, destinado a cubrir insuficiencia de cuotas y reservas.

fondo reservaremanentesprimas
Art.
354

Artículo 354. Afectacion del fondo de reserva mutualista

Faculta a la Comision dictar disposiciones generales sobre bases y requisitos adicionales para afectar el fondo de reserva previsto en articulo 353.

fondo reservadisposiciones generalesafectacion
Art.
355

Artículo 355. Regimen de inversion de mutualistas

Establece que sociedades mutualistas deben invertir fondos social, de reserva y reservas tecnicas conforme regimen determinado por Comision, considerando naturaleza y caracteristicas propias de mutualistas, con bienes inembargables.

inversionactivosfondos
Art.
356

Artículo 356. Distribucion de remanentes y perdidas mutualista

Establece que remanentes de cada ejercicio se reparten entre mutualizados en proporcion a primas pagadas tras separar fondo de reserva, mientras que perdidas se cargan hasta limite de responsabilidad.

remanentesperdidasdistribucion
Art.
357

Artículo 357. Activos para prestacion servicios mutualista

Remite al articulo 266 respecto a activos destinados exclusivamente a prestacion de servicios para cumplimiento de obligaciones de polizas de seguros en mutualistas.

activos serviciosobligacionespolizas
Art.
358

Artículo 358. Inversiones en empresas de servicios mutualista

Incorpora requisitos del articulo 267 para inversiones mutualistas en acciones de empresas que presten servicios complementarios, auxiliares o inmobiliarios vinculados a administracion.

inversionesempresas serviciossociedades inmobiliarias
Art.
359

Artículo 359. Contratacion de servicios terceros mutualista

Hace aplicables a sociedades mutualistas los articulos 268 y 269 sobre contratacion con terceros de servicios necesarios para operacion.

servicios terceroscontratacionoperacion
Art.
360

Artículo 360. Cesion de cartera y fusion mutualista

Establece que cesion de cartera y fusion de sociedades mutualistas se efectuan conforme articulos 270 y 271 respectivamente.

cesion carterafusionreorganizacion
Art.
361

Artículo 361. Prohibiciones para sociedades mutualistas

Este articulo enumera las prohibiciones que deben seguir las Sociedades Mutualistas, incluyendo la restriccion de obtener prestamos y realizar inversiones en el extranjero. Esto busca proteger la integridad financiera de la sociedad.

prohibicionessociedad mutualistafinanzas
Art.
362

Artículo 362. Aplicacion de disposiciones a sociedades mutualistas

Se establece que ciertas disposiciones de la ley son aplicables a las Sociedades Mutualistas, incluyendo las funciones del comite de auditoria. Esto asegura un marco regulatorio adecuado.

disposicionessociedad mutualistaauditoria
Art.
363

Artículo 363. Revocacion de autorizacion de sociedades mutualistas

La Comisión puede revocar la autorización de una Sociedad Mutualista bajo ciertas condiciones, como no iniciar operaciones o no mantener reservas adecuadas. Esto protege a los asegurados y la integridad del sistema.

revocacionautorizacionsociedad mutualista
Art.
364

Artículo 364. Notificacion de revocacion a sociedades mutualistas

Este articulo detalla el procedimiento de notificacion a las Sociedades Mutualistas que incurren en supuestos de revocacion, garantizando su derecho a presentar pruebas y alegatos.

notificacionrevocacionprocedimiento
Art.
365

Artículo 365. Reclamaciones de mutualizados

Se establece que las reclamaciones de los mutualizados contra la Sociedad Mutualista deben seguir disposiciones específicas de la ley, asegurando un proceso claro y justo.

reclamacionesmutualizadossociedad mutualista
Art.
366

Artículo 366. Facultades de la Comision

Este articulo describe las facultades de la Comisión, incluyendo la inspección y vigilancia de las Sociedades Mutualistas, así como la emisión de disposiciones generales. Esto establece un marco regulatorio claro.

facultadescomisionsociedad mutualista
Art.
367

Artículo 367. Estructura de la Comision

Se detalla la estructura organizativa de la Comisión, incluyendo la Junta de Gobierno y sus diferentes componentes. Esto asegura una adecuada gobernanza y funcionamiento.

estructuracomisiongobernanza
Art.
368

Artículo 368. Integracion de la Junta de Gobierno

Este articulo especifica la composición de la Junta de Gobierno de la Comisión, asegurando la paridad de género y la inclusión de vocalías independientes. Esto promueve una gobernanza equitativa.

junta de gobiernocomisionparidad de genero
Art.
369

Artículo 369. Funciones de la Junta de Gobierno

Se enumeran las funciones de la Junta de Gobierno, incluyendo la aprobación de disposiciones y la autorización de operaciones. Esto establece un marco claro para su funcionamiento.

funcionesjunta de gobiernocomision
Art.
370

Artículo 370. Sesiones de la Junta de Gobierno

Este articulo regula la frecuencia y el procedimiento para las sesiones de la Junta de Gobierno, asegurando un funcionamiento eficiente y transparente.

sesionesjunta de gobiernoprocedimiento
Art.
371

Artículo 371. Requisitos del Presidente de la Comisión

Este artículo establece los requisitos que debe cumplir el Presidente de la Comisión, incluyendo la experiencia en el sistema financiero y la ausencia de conflictos de interés. Se busca garantizar la idoneidad y la integridad del titular en el ejercicio de sus funciones.

presidentecomisionrequisitos
Art.
372

Artículo 372. Facultades del Presidente de la Comisión

El artículo detalla las facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión, incluyendo la representación legal y la supervisión de las instituciones financieras. Estas funciones son esenciales para el correcto funcionamiento del sistema asegurador y afianzador.

facultadespresidentecomision
Art.
373

Artículo 373. Delegación de facultades del Presidente

Este artículo establece que el Presidente puede delegar facultades a otros servidores públicos, pero también señala cuáles son indelegables. Esto garantiza que ciertas decisiones críticas se mantengan en manos del Presidente.

delegacionfacultadespresidente
Art.
374

Artículo 374. Acciones legales de la Comisión

El Presidente y otros altos funcionarios de la Comisión tienen la facultad de actuar en procedimientos judiciales y administrativos. Esto incluye la presentación de pruebas y alegatos en nombre de la Comisión.

acciones legalescomisionpresidente
Art.
375

Artículo 375. Requisitos de los servidores públicos

Los servidores públicos de la Comisión deben cumplir con un perfil específico determinado por la misma Comisión y la Ley del Servicio Profesional de Carrera. Esto asegura que el personal esté capacitado para sus funciones.

servidores publicosperfilcomision
Art.
376

Artículo 376. Prohibiciones para servidores públicos

Este artículo prohíbe a los servidores públicos realizar operaciones con las instituciones bajo su supervisión en condiciones preferentes. Esto busca evitar conflictos de interés y asegurar la transparencia.

prohibicionesservidores publicosconflictos de interes
Art.
377

Artículo 377. Asistencia legal a servidores públicos

La Secretaría y la Comisión proporcionarán asistencia legal a sus servidores públicos en relación con actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Esto asegura protección legal ante posibles demandas.

asistencia legalservidores publicoscomision
Art.
378

Artículo 378. Responsabilidad de la Comisión

El artículo establece que la Secretaría y la Comisión no serán responsables por pérdidas sufridas por las instituciones bajo su supervisión, siempre que actúen dentro de la ley. Esto limita la responsabilidad patrimonial del Estado.

responsabilidadcomisioninstituciones
Art.
379

Artículo 379. Actividades sin responsabilidad administrativa

Los actos de la Secretaría y la Comisión no se considerarán actividad administrativa irregular si se realizan conforme a la ley. Esto protege a la Comisión de reclamaciones por daños patrimoniales.

actividad administrativaresponsabilidadcomision
Art.
380

Artículo 380. Asistencia a otras comisiones

La Comisión puede proporcionar asistencia a otras entidades financieras, compartiendo información y documentación sin violar la confidencialidad. Esto fomenta la colaboración entre entidades reguladoras.

asistenciacomisioninformacion
Art.
381

Artículo 381. Publicacion de disposiciones de la Comision

La Comision publica en el Diario Oficial de la Federacion las disposiciones de caracter general y actos administrativos conforme a ley. Este articulo establece el deber de transparencia y difusion normativa.

publicacioncomision nacional de segurosdiario oficial
Art.
382

Artículo 382. Facultades de inspeccion y vigilancia de la Comision

La Comision es responsable de inspeccionar y vigilar instituciones de seguros, sociedades mutualistas y entidades reguladas. Puede realizar visitas, solicitar informacion y verificar operaciones, riesgos, patrimonio y cumplimiento normativo.

inspeccion y vigilanciacomision nacional de segurosfacultades regulatorias
Art.
383

Artículo 383. Observaciones y medidas correctivas de la Comision

La Comision puede formular observaciones y ordenar medidas correctivas derivadas de inspecciones y vigilancia. Estas ordenes buscan corregir irregularidades detectadas.

medidas correctivasobservacionescumplimiento normativo
Art.
384

Artículo 384. Inspeccion de salud por Secretaria de Salud

Las instituciones autorizadas para operar seguros de salud estan sujetas a vigilancia conjunta de la CNSF y Secretaria de Salud. Irregularidades en servicios de salud se comunican a la Comision para sanciones.

seguros de saludsecretaria de saludvigilancia compartida
Art.
385

Artículo 385. Tipos de visitas de inspeccion de la Comision

Existen tres tipos de visitas: ordinarias (programadas anualmente), especiales (sin programa, por situaciones operativas o cambios) e investigacion (por presunta violacion de ley). Todas se sujetan a reglamentacion aplicable.

visitas de inspeccionvigilancia ordinariavisitas especiales
Art.
386

Artículo 386. Obligaciones de apoyo durante inspecciones

Las instituciones supervisadas deben proporcionar a inspectores acceso a datos, registros, documentos, correspondencia y locales. Deben entregar informacion en cualquier formato de almacenamiento de datos.

obligacion de informaracceso a registrosdatos digitales
Art.
387

Artículo 387. Contratacion de auditores para funciones de inspeccion

La Comision puede contratar servicios de auditores y profesionistas para auxiliar en funciones de inspeccion y vigilancia. Permite ampliar capacidades tecnicas del regulador.

auditoria externaservicios profesionalesfacultades de comision
Art.
388

Artículo 388. Vigilancia prospectiva y plazo para concluir actos

La vigilancia se realiza analizando informacion contable, financiera, tecnica y administrativa para evaluar estabilidad, solvencia y cumplimiento normativo. Los actos de vigilancia deben concluirse dentro de doce meses desde su notificacion.

vigilancia prospectivasolvencia financieraplazo de conclusion
Art.
389

Artículo 389. Informacion periodica requerida por la Comision

Las instituciones deben proporcionar informes y pruebas sobre organizacion, operaciones, contabilidad, inversiones y patrimonio. La Comision determina contenido y frecuencia mediante disposiciones generales, incluyendo sistemas electronicos y digitales.

reportes periodicosinformacion financierasistemas electronicos
Art.
390

Artículo 390. Divulgacion publica de informacion de supervisados

La Comision publica informacion sobre situacion contable, tecnica, financiera, cumplimiento de reservas y capital de instituciones. Tambien divulga operacion de otras entidades supervisadas segun disposiciones generales.

transparencia regulatoriainformacion publicadivulgacion
Art.
391

Artículo 391. Justificacion y comprobacion de activos

Las instituciones deben justificar y comprobar existencia de activos invertidos en cualquier momento, conforme forme y terminos de la Comision. La Comision puede solicitar certificados a registros publicos.

activos invertidoscomprobacionregistro publico
Art.
392

Artículo 392. Pago de cuotas de inspeccion y vigilancia

Las instituciones supervisadas deben pagar cuotas por servicios de inspeccion y vigilancia conforme disposiciones aplicables. Estos recursos financian el presupuesto operativo de la Comision.

cuotas de supervisionpresupuesto comisiongastos operativos
Art.
393

Artículo 393. Naturaleza del procedimiento de liquidacion administrativa

Los procedimientos de liquidacion administrativa son de orden publico protegiendo intereses de acreedores. Buscan pagar cuotas de liquidacion en minimo tiempo y maximizar recuperacion de activos.

liquidacion administrativaorden publicoacreedores
Art.
394

Artículo 394. Entrada en estado de liquidacion administrativa

Una institucion entra en liquidacion administrativa cuando la Comision declara la revocacion de autorizacion para operar, excepto en caso previsto en articulo 443.

revocacion de autorizacionliquidacionestado de insolvencia
Art.
395

Artículo 395. Entrada en funciones del liquidador administrativo

El liquidador administrativo toma funciones desde notificacion de revocacion, con posterior inscripcion en Registro Publico. Puede solicitar auxilio de fuerzas publicas que tienen obligacion de asistir.

liquidador administrativonotificacion oficialregistro publico
Art.
396

Artículo 396. Requisitos y designacion de liquidador administrativo

Liquidador designado por Presidente de Comision con acuerdo de Junta de Gobierno. Pueden ser instituciones de credito o personas con experiencia. Personas fisicas deben ser residentes, inscritas en registro de concursos, con buen historial crediticio y sin antecedentes penales o concursales.

liquidador administrativodesignacionrequisitos
Art.
397

Artículo 397. Sustitucion y garantia de liquidadores

Faltas temporales cubiertos por designacion inmediata; faltas definitivas requieren acuerdo de Junta. Liquidadores pueden ser revocados. Deben garantizar desempeño excepcion instituciones de credito, aprobables por comision y cancelables tras cuentas aprobadas.

sustitucion de liquidadorgarantiarevocacion
Art.
398

Artículo 398. Aprobacion de gastos y honorarios del liquidador

Liquidador presenta proyecto de gastos y honorarios con calendario, sujeto a aprobacion de Comision conforme lineamientos de su Junta. Gastos pagados de patrimonio de institucion en liquidacion.

honorarios liquidadorgastos de liquidacionpresupuesto
Art.
399

Artículo 399. Facultades y representacion del liquidador administrativo

Liquidador es representante legal con amplios poderes dominio, administracion, pleitos y cobranzas. Cesa asamblea, consejo, comisarios y funcionarios salvo los que designe continuidad. Responde como mandatario por exceso de encargo.

poderes del liquidadorrepresentacion legalcese de funcionarios
Art.
400

Artículo 400. Recepcion de administracion por liquidador administrativo

Liquidador recibe administracion de institucion en liquidacion, incluyendo bienes, libros y documentos. Elabora inventario detallado identificando bienes de terceros. Presuncion que correspondencia recibida es de institucion; liquidador puede recibirla sin autorizacion.

recepcion de bienesinventarioadministracion
Art.
401

Artículo 401. Obligaciones del liquidador administrativo

Establece las obligaciones principales del liquidador designado durante la liquidacion administrativa, incluyendo cobro de deudas, enajenacion de activos, cesion de carteras de seguros y pago de pasivos. Requiere balance inicial dictaminado por tercero especializado.

liquidacion administrativaobligaciones del liquidadorcesion de carteras
Art.
402

Artículo 402. Operacion de oficinas en liquidacion

El liquidador administrativo determina los terminos y condiciones para mantener abiertas las oficinas y sucursales durante la liquidacion. Debe publicar estas condiciones en el Diario Oficial de la Federacion y periodico nacional.

liquidacion administrativaoperacionespublicidad
Art.
403

Artículo 403. Compensacion de deudas y creditos derivados

Regula la compensacion y exigibilidad de deudas y creditos resultantes de operaciones financieras derivadas entre la institucion en liquidacion y contraparte. Permite liquidacion mediante pago de diferencias y establece valuacion conforme a valor de mercado.

derivados financieroscompensacionvalor de mercado
Art.
404

Artículo 404. Bienes en fideicomiso y mandato durante liquidacion

Bienes en poder de la institucion en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comision o administracion no se consideran parte de los activos de la sociedad. Requiere sustitucion de deberes fiduciarios con otra institucion credito calificada.

fideicomisomandatobienes en administracion
Art.
405

Artículo 405. Base de informacion para pagos y cesiones

Los pagos o cesiones de cartera se realizan con base en la informacion que la institucion en liquidacion mantenga conforme a articulos 301 y 302 de esta Ley.

liquidacion administrativainformacion contablecartera de seguros
Art.
406

Artículo 406. Exenciones de responsabilidad del liquidador

El liquidador administrativo no es responsable por errores u omisiones en informacion relativa a acreedores y obligaciones cuyo origen sea anterior a su designacion, derivados de falta de registro de creditos o errores contables previos.

responsabilidad del liquidadorerrores contablesexenciones
Art.
407

Artículo 407. Reconocimiento de creditos por sentencia firme

Cuando existe sentencia, laudo laboral o resolucion administrativa firme que declara derecho de credito contra la institucion en liquidacion, el acreedor debe presentar copia certificada. El liquidador reconoce el credito segun tales resoluciones.

creditossentencia firmeacreedores
Art.
408

Artículo 408. Constitucion de reservas por litigios pendientes

El liquidador debe constituir reservas por procesos jurisdiccionales en que sea parte la institucion en liquidacion, considerando articulo 296 y orden de pago. Puede modificar periodicamente montos para reflejar mejor estimacion. Tambien reserva creditos no contabilizados notificados por autoridad.

reservaslitigiosprocesos jurisdiccionales
Art.
409

Artículo 409. Inversion de reservas constituidas

Las reservas con recursos liquidos deben invertirse en instrumentos con seguridad, liquidez y disponibilidad adecuadas. Cuando impugnaciones puedan modificar montos a repartir, se distribuye solo lo no susceptible de reduccion y se reserva la diferencia.

inversion de reservasinstrumentos financierosimpugnaciones
Art.
410

Artículo 410. Procedimientos de enajenacion de bienes

La enajenacion de bienes de instituciones en liquidacion se realiza conforme a articulos 411 a 425 de esta Ley.

enajenacionbienesliquidacion
Art.
411

Artículo 411. Principios de orden publico en enajenacion

Los procedimientos de administracion y enajenacion de bienes son de orden publico buscando venta economica, eficaz, imparcial y transparente. Objetivo es obtener maximo valor de recuperacion en plazos cortos minimizando costos de administracion.

enajenacion de bienesorden publicotransparencia
Art.
412

Artículo 412. Procedimientos y terminos generales de enajenacion

La enajenacion debe atender caracteristicas comerciales, sanas practicas mercantiles y condiciones locales. Requiere publicidad y operatividad que garanticen objetividad y transparencia. Pueden encomendarse a terceros especializados si mejora recuperacion o analisis costo-beneficio.

enajenacionpracticas mercantilesterceros especializados
Art.
413

Artículo 413. Procedimientos de subasta o licitacion

La enajenacion se realiza por subasta o licitacion con participacion abierta a personas fisicas o morales que renan requisitos de elegibilidad. Plazo entre diez y ciento ochenta dias desde publicacion de convocatoria.

subastalicitacionconvocatoria
Art.
414

Artículo 414. Valor minimo de referencia en enajenacion

Todo proceso requiere valor minimo de referencia obtenido de terceros especializados independientes. Para valores con problematica juridica, se atienden lineamientos de CNVV. Para valores mercado, puede usarse cotizacion bursatil. CNVV puede autorizar enajenacion bajo minimo por condiciones mercado.

valor minimoterceros especializadosmercado de valores
Art.
415

Artículo 415. Contenido minimo de convocatoria de subasta

La convocatoria publicada en periódico nacional debe incluir: relacion de bienes, requisitos de elegibilidad, valor minimo de referencia, forma de obtener bases, y otros requisitos CNVV. Publicacion es requisito fundamental.

convocatoriasubastapublicidad
Art.
416

Artículo 416. Contenido minimo de bases de subasta o licitacion

Las bases deben incluir: informacion de bienes, acreditacion de personalidad, fechas y lugar de apertura, terminos ante fedatario publico, causas descalificacion, criterios evaluacion, valor minimo, requisitos elegibilidad, forma pago, garantias, sanciones, y causales suspension o cancelacion.

bases de licitacionrequisitosprocedimiento
Art.
417

Artículo 417. Cumplimiento de requisitos en propuestas

Todas las propuestas en procedimiento de enajenacion deben cumplir requisitos establecidos en las bases del procedimiento correspondiente.

propuestasrequisitosbases de licitacion
Art.
418

Artículo 418. Conflictos de interes en participacion en enajenacion

Prohibe participacion de servidores publicos CNVV, Junta Gobierno y sus parientes hasta cuarto grado. Tambien prohibe liquidador, funcionarios institucion, personas con acceso a informacion privilegiada, accionistas controladores, y demas que determine CNVV. Exige manifestacion bajo protesta de decir verdad.

conflicto de interesinhabilidadestransparencia
Art.
419

Artículo 419. Obligacion de suscribir contrato por ganador

Participante ganador debe suscribir contrato. Si rehusa, se descarta postura y bienes se asignan a segunda mejor postura si es igual o superior al minimo, sin nuevo procedimiento. Se efectua garantia en beneficio del enajenante.

ganadorcontratoadjudicacion
Art.
420

Artículo 420. Procedimientos alternativos de enajenacion

Permite enajenacion distinta a subasta/licitacion en casos de: bienes perecederos o cuya conservacion sea costosa, bienes que no pueden depositarse adecuadamente, fracaso de dos procesos previos, o bienes mercado restringido. Requiere dictamen describiendo bienes, procedimiento y razon de conveniencia.

enajenacion alternativaprocedimientos especialesbienes perecederos
Art.
421

Artículo 421. Donacion o destruccion de bienes muebles

El liquidador puede donar o destruir bienes cuando el costo de conservacion supera el beneficio de venta, requiriendo dictamen justificativo. Las donaciones deben favorecer beneficencia publica y se observan lineamientos de la Junta de Gobierno.

liquidacionbienes mueblesdonacion
Art.
422

Artículo 422. Enajenacion de bienes agrupados

Los bienes pueden agruparse en conjuntos o paquetes para reducir plazos de venta y maximizar el valor de recuperacion, considerando caracteristicas comerciales.

enajenacionbienesventa
Art.
423

Artículo 423. Enajenacion de carteras de creditos

La enajenacion de carteras de creditos de instituciones en liquidacion implica la transmision completa de obligaciones y derechos litigiosos asociados.

carteracreditosenajenacion
Art.
424

Artículo 424. Responsabilidad por vicios ocultos

El enajenante no responde por vicios ocultos a menos que se acuerde lo contrario. El adquirente no puede reclamar reembolsos ni responsabilidades al enajenante o acreedores.

enajenacionvicios ocultosresponsabilidad
Art.
425

Artículo 425. Inmunidad por deterioro de activos

El liquidador no es responsable por deterioro de valor o perdidas por condiciones de mercado en la enajenacion de activos, respetando obligaciones de conservacion y normativas aplicables.

liquidadorresponsabilidadactivos
Art.
426

Artículo 426. Balance final y pagos de liquidacion

El liquidador publica el balance final tres veces en DOF y periodico nacional cada diez dias habiles. Los accionistas tienen diez dias para reclamar tras ultima publicacion. Luego se efectuan pagos previa acreditacion de derechos.

balance finalliquidacionpublicacion
Art.
427

Artículo 427. Cancelacion de titulos representativos

Tras cancelacion del registro mercantil, el liquidador comunica a instituciones depositarias para cancelar titulos de capital social y entregarlos para registro en libros de la sociedad.

cancelaciontituloscapital social
Art.
428

Artículo 428. Custodia de libros y documentos

El liquidador mantiene en deposito durante diez anos los libros y documentos de la institucion, realizando reservas necesarias de recursos para su conservacion.

librosdocumentoscustodia
Art.
429

Artículo 429. Litigios pendientes en liquidacion

Si hay litigios pendientes al concluir la liquidacion, se crean instrumentos juridicos para administrar y aplicar recursos de reservas. Gastos se cargan a las reservas. El balance final se dicta por auditor externo independiente.

litigiosreservasbalance final
Art.
430

Artículo 430. Imposibilidad de liquidacion y cancelacion

Si el liquidador no puede concluir la liquidacion, lo comunica al juez del domicilio para cancelar inscripcion registral en via sumaria, surtiendo efectos noventa dias despues. Los interesados pueden oponerse en ese plazo.

liquidacionimposibilidadcancelacion
Art.
431

Artículo 431. Supervision de liquidadores

La Comision supervisa a liquidadores solo respecto del cumplimiento de procedimientos de articulos 401 y 444 fraccion III.

supervisionliquidadorcomision
Art.
432

Artículo 432. Rescision de contratos y cesion de cartera

La liquidacion administrativa rescinde contratos de seguro si en treinta dias el liquidador no cede la cartera a otras instituciones autorizadas. La cesion surte efectos al dia siguiente de inscripcion registral. Se requiere publicar avisos en DOF y periodico nacional.

rescisioncarteracesion
Art.
433

Artículo 433. Procedimiento de reconocimiento de creditos

El liquidador formula lista provisional de acreedores dentro de diez dias habiles post rescision. Acreedores tienen treinta dias para verificar y solicitar ajustes. El liquidador tiene treinta dias para lista definitiva, presentada a Comision para aprobacion.

creditosacreedoresreconocimiento
Art.
434

Artículo 434. Cuota de liquidacion de acreedores

La cuota de acreedores por seguros se fija en moneda nacional a fecha de rescision, incluyendo prestaciones monetarias, equivalentes de servicios, primas no devengadas, primas pagadas post-rescision, reservas de riesgos y componentes de ahorro. Para reaseguro y reafianzamiento se aplica analogamente.

cuotaliquidacionacreedores
Art.
435

Artículo 435. Apoyo de fondos especiales en liquidacion

Si obligaciones pueden apoyarse por fondos especiales del articulo 274, la Comision instruye entregar al cedente el importe del apoyo y a acreedores la diferencia entre cuota de liquidacion y montos garantizados.

fondos especialesapoyoacreedores
Art.
436

Artículo 436. Orden de pago de creditos

Establece orden jerarquico de pago: seguros vida, seguros no-vida, fianzas, fondos especiales, reaseguro vida, reaseguro no-vida, reafianzamiento, creditos privilegiados, creditos laborales, creditos fiscales, otras obligaciones, obligaciones subordinadas no convertibles, financiamientos en reaseguro, obligaciones subordinadas convertibles.

orden pagoprelacioncreditos
Art.
437

Artículo 437. Sustitucion de garantias en fianzas

Desde revocacion de autoridad de Institucion de Fianzas, los fiados o beneficiarios pueden procurar sustitucion de garantias o gestionar cesion a otra institucion autorizada.

fianzasgarantiassustitucion
Art.
438

Artículo 438. Bienes recibidos en garantia de fianzas

Bienes garantia deben devolverse si fianza se cancela. Si institucion los dispuso indebidamente, importe se separa de activos que no respaldan la Base de Inversion.

garantiabienesfianzas
Art.
439

Artículo 439. Acciones directas de acreedores por fianzas

En liquidacion, acreedores por fianzas tienen accion directa sobre bienes y personas que constituyen garantia. Pueden ejercer derechos que hubiera tenido la institucion si hubiera pagado. Si ejercen estos derechos, concurren como acreedores comunes sin privilegio en via administrativa.

fianzasaccionesgarantia
Art.
440

Artículo 440. Reconocimiento de creditos en fianzas

Los acreedores por fianzas tienen sesenta dias habiles desde publicacion de revocacion para presentar reclamaciones con pruebas. Beneficiarios no exigibles registran polizas. Tras sesenta dias adicionales el liquidador estudia reclamaciones, forma nuevo registro y presenta proyecto a Comision. Tras publicacion, hay sesenta dias para objeciones ante Comision que resuelve en treinta dias habiles.

fianzascreditosreconocimiento
Art.
441

Artículo 441. Cuota de liquidacion para beneficiarios fianzas

Establece que la cuota de liquidacion para beneficiarios de fianzas se fija en proporcion al monto de prestaciones monetarias exigibles. El liquidador administrativo es responsable de realizar todos los calculos necesarios para determinar estas cuotas en moneda nacional.

liquidacionfianzascuota de liquidacion
Art.
442

Artículo 442. Orden de pago de creditos liquidacion

Define el orden jerarquico para el pago de creditos en liquidacion administrativo: fianzas, reafianzamientos, creditos privilegiados, laborales, fiscales y otros. Establece mecanismos de prorrata cuando los activos resultan insuficientes.

liquidacionorden de pagojerarquia de creditos
Art.
443

Artículo 443. Designacion liquidador liquidacion convencional

Permite que asamblea de accionistas o mutualizados designe liquidador solo cuando revocacion de autorizacion es por solicitud del interesado. Requiere que se hayan cedido carteras de seguros o liquidado integramente pasivos por contratos.

liquidacion convencionaldesignacion liquidadorasamblea accionistas
Art.
444

Artículo 444. Funciones y obligaciones liquidador convencional

Detalla funciones del liquidador nombrado por asamblea: cobrar deudas, elaborar dictamen de situacion integral, adoptar plan calendarizado de 12 meses, convocar asambleas. Requiere informes anuales si la liquidacion se prolonga.

liquidacion convencionalplan de trabajoinventario activos
Art.
445

Artículo 445. Disposiciones aplicables liquidacion convencional

Establece que disposiciones de liquidacion administrativa en articulos 404, 407, 408, 410, 436 y 442 se aplican a liquidacion convencional cuando resulten compatibles. Operaciones finales se rigen por articulos 426 a 430.

liquidacion convencionalaplicacion subsidiarianormas compatibles
Art.
446

Artículo 446. Concurso mercantil instituciones seguros

Concurso mercantil de instituciones y sociedades mutualistas se rige por esta ley y subsidiariamente por Ley de Concursos Mercantiles. Defensor de usuarios puede representar intereses generales de acreedores ante sindico.

concurso mercantilsindicoacreedores
Art.
447

Artículo 447. Declaracion concurso mercantil extincion capital

Declaracion de concurso mercantil procede solo a solicitud de Comision, interventor o liquidador. Requiere que activos sean insuficientes para cubrir pasivos, valuados conforme articulo 296. Necesita dictamen de actualizacion del supuesto.

concurso mercantilextincion capitalactivos insuficientes
Art.
448

Artículo 448. Dictamen actualizacion extincion capital

Requiere dictamen de tercero especializado para acreditar que institucion se encuentra en extincion de capital. Lo puede contratar interventor, liquidador o Comision.

dictamenextincion capitalperito especializado
Art.
449

Artículo 449. Contenido sentencia declaracion concurso

Sentencia de concurso debe contener: declaracion de apertura en etapa de quiebra y ordenes al sindico para gestionar cesion de cartera de seguros o auxiliar beneficiarios de fianzas.

sentencia concursalquiebracesion cartera
Art.
450

Artículo 450. Graduacion creditos por sindico

Sindico al formular proyecto de graduacion debe observar lo dispuesto en articulos 436 o 442 segun corresponda, aplicando orden jerarquico de pagos establecidos.

graduacion creditossindicoorden pago
Art.
451

Artículo 451. Fecha retroaccion concurso mercantil

Fecha de retroaccion se fija a partir del dia en que entra en funciones interventor o liquidador administrativo.

retroaccionconcurso mercantilfecha efectiva
Art.
452

Artículo 452. Concurso mercantil instituciones seguros

Concurso de instituciones de seguros aplica articulo 432. Para seguros de caucion y fianzas se aplican articulos 455 a 458. Funciones del liquidador administrativo pasan al sindico.

concurso mercantilinstituciones segurossindico
Art.
453

Artículo 453. Cuota concursal acreedores seguros fianzas

Cuota concursal para acreedores por seguros se fija conforme articulo 434. Para acreedores por fianzas se fija conforme articulo 441. Sindico realiza funciones del liquidador administrativo.

cuota concursalacreedores segurosacreedores fianzas
Art.
454

Artículo 454. Fondos especiales apoyo obligaciones seguros

Si obligaciones de institucion de seguros pueden ser apoyadas por fondos especiales del articulo 274, se procede conforme articulo 435. Sindico realiza funciones de liquidador administrativo.

fondos especialesobligaciones segurosproteccion asegurados
Art.
455

Artículo 455. Sustitucion garantias beneficiarios fianzas

Desde declaracion de concurso de institucion de fianzas, beneficiarios de fianzas no exigidas deben procurar sustitucion de garantias o gestionar cesion a otra institucion.

concurso fianzassustitucion garantiascesion fianzas
Art.
456

Artículo 456. Devolucion bienes garantia en concurso fianzas

Bienes recibidos en garantia por institucion fallida se devuelven al depositante si fianza se cancela, o se conservan para fines del articulo 457. Si institucion dispuso indebidamente, importe se separa conforme articulo 438.

bienes en garantiaconcurso fianzasreversion
Art.
457

Artículo 457. Accion directa acreedores fianzas concurso

Acreedores por fianzas en concurso tienen accion directa sobre bienes y personas que constituyan o hayan otorgado garantia. Poseen derechos que habria tenido institucion si hubiera pagado. Optar por estos derechos limita participacion a acreedor comun.

accion directaacreedores fianzasgarantia
Art.
458

Artículo 458. Cuota concursal reafianzamientos concurso

Cuota concursal para acreedores por fianzas y reafianzamientos se fija conforme articulo 441. Sindico realiza funciones del liquidador administrativo.

cuota concursalreafianzamientosfianzas
Art.
459

Artículo 459. Formas notificacion actos administrativos

Notificaciones de requerimientos, visitas, medidas, solicitudes, citatorios, sanciones y resoluciones pueden hacerse personalmente en oficinas, domicilio o donde se encuentre interesado; por correo certificado con acuse; por edictos; o por medio electronico.

notificacionactos administrativosprocedimiento
Art.
460

Artículo 460. Notificacion actos a peticion interesado

Autorizaciones, revocaciones solicitadas y actos de tramites promovidos por interesado pueden notificarse por entrega en oficinas, correo ordinario, telegrama, fax, correo electronico o mensajeria segun lo solicite interesado.

notificacionautorizacionesmedios alternativos
Art.
461

Artículo 461. Notificacion de visitas investigacion

Establece que las notificaciones de visitas de investigacion y declaracion de intervencion se realizan en un solo acto conforme a lo previsto en reglamento. Regula el procedimiento formal para comunicar actos administrativos de inspeccion.

notificacionesprocedimiento administrativovisitas investigacion
Art.
462

Artículo 462. Notificaciones personales en oficinas

Permite notificaciones personales en oficinas de autoridades financieras cuando el interesado acude y manifiesta conformidad. Requiere levantamiento de acta por duplicado con regulacion aplicable.

notificaciones personalesprocedimiento administrativoacta notificacion
Art.
463

Artículo 463. Notificaciones personales en domicilio

Regula notificaciones en domicilio del interesado con procedimientos detallados de citatorio, acta, testigos y apercibimientos. Especifica requisitos formales para validez de la diligencia notificatoria.

notificaciones personalesdomicilioprocedimiento notificacion
Art.
464

Artículo 464. Notificacion cuando niegan domicilio

Permite notificacion en cualquier lugar cuando se niega que sea domicilio del interesado, con acta especial. Requiere identificacion personal o testigos calificados o intervencion de fedatario.

notificacionesdomicilio desconocidofedatario publico
Art.
465

Artículo 465. Notificaciones por correo certificado

Las notificaciones por mensajeria o correo certificado con acuse de recibo surtiran efectos al dia habil siguiente del acuse de recepcion.

notificacionescorreo certificadoacuse recibo
Art.
466

Artículo 466. Notificacion por instructivo fijo

Cuando se encuentra cerrado domicilio o se niega recepcion, se practican notificaciones fijando instructivo en lugar visible con oficio anexo ante testigos.

notificacionesinstructivotestigos
Art.
467

Artículo 467. Notificaciones por edictos publicos

Procedimiento para notificar por edictos cuando interesado desaparecio, fallecio, se desconoce domicilio, carece de representante o esta en extranjero sin representante.

edictosnotificaciones publicasperiodico circulacion nacional
Art.
468

Artículo 468. Notificaciones por medios electronicos

Permite notificaciones electrónicas con acuse de recibo cuando interesado las acepta expresamente por escrito. Requiere sistemas automatizados y mecanismos de seguridad establecidos por autoridades.

notificaciones electronicasacuse recibosistemas automatizados
Art.
469

Artículo 469. Efectividad de notificaciones irregulares

Las notificaciones no efectuadas conforme a los procedimientos establecidos surten efectos el dia habil siguiente a cuando interesado se manifiesta sabedor del contenido.

notificacionesefectividadconocimiento
Art.
470

Artículo 470. Domicilio funcionarios consejeros directores

Domicilio para notificaciones de consejeros, directores, comisarios, gerentes y funcionarios es donde se ubica la institucion regulada, salvo designacion escrita diferente dentro territorio nacional.

domicilioconsejeros administraciondirectores
Art.
471

Artículo 471. Efectos temporales notificaciones

Las notificaciones surten efectos al dia habil siguiente al que se efectuen personalmente, se entregue por correo, medios electronicos o se realice publicacion de edicto.

efectividad notificaciondia habilterminos procedimentales
Art.
472

Artículo 472. Medidas de apremio autoridades

Autoridades pueden imponer amonestacion, multas hasta 5000 dias de salario, auxilio fuerza publica, remates de valores e inhabilitaciones contra resistencia a mandatos. Cada dia de incumplimiento permite multa adicional.

medidas apremiomultasfuerza publica
Art.
473

Artículo 473. Efectivizacion medidas apremio

Autoridades de la Secretaria hacen efectivas las medidas de apremio de multa y auxilio de fuerza publica ordenadas.

ejecucion medidas apremiosecretariaautoridad financiera
Art.
474

Artículo 474. Actos en contravención sanciones

Actos contra ley, reglamentos o disposiciones emanan sanciones administrativas o penales sin nulidad, salvo proteccion terceros de buena fe, excepto si ley expresamente establece nulidad.

contravencionessanciones administrativassanciones penales
Art.
475

Artículo 475. No exclusion otras infracciones

Las sanciones administrativas no excluyen imposicion de otras infracciones, delitos o revocacion de autorizacion conforme otras leyes aplicables.

sanciones acumulativasdelitosrevocacion autorizacion
Art.
476

Artículo 476. Responsabilidad funcionarios mandatarios

Personas con cargo, mandato, comision u otro titulo juridico para desempeno de actividades reguladas responden por infracciones administrativas o penales como funcionarios de esas entidades.

responsabilidad funcionariosmandatariosrepresentantes
Art.
477

Artículo 477. Multas por infracciones proceso

Comision impone multas administrativas basadas en salario minimo general al momento infraccion, mas amonestaciones o cancelacion registros. Las sanciones no releven obligaciones.

multas administrativassalario minimocancelacion registros
Art.
478

Artículo 478. Procedimiento previa audiencia sanciones

Comision oye previamente al presunto infractor en plazo 10 dias habiles, considerando condiciones economicas, intencion, importancia infraccion, antecedentes. Requiere resolucion motivada en 180 dias habiles con expresion precisa de conducta.

audiencia previaderecho defensaprocedimiento sancionatorio
Art.
479

Artículo 479. Prueba procedimiento sancionatorio

Se admite toda clase de prueba incluida confesional escrita de autoridades. Solo pruebas supervenientes tras cierre audiencia. Comision rechaza pruebas infundadas, inaplicables, improcedentes, innecesarias o contrarias moral.

pruebaprueba confesionaladmisibilidad
Art.
480

Artículo 480. Criterios infraccion grave

Para determinar si infracciones en articulos 64, 117, 332, 333 y 363 son graves, Comision considera impacto sistemas, estabilidad financiera, perjuicio patrimonial, lucro indebido, incumplimiento honorabilidad, negligencia, dolo.

infracciones gravescriterios calificacionimpacto regulatorio
Art.
481

Artículo 481. Pago de multas impuestas

Las multas impuestas por la Comisión deben pagarse dentro de un plazo específico, con la posibilidad de reducción si se paga a tiempo. Esto establece un marco claro para el cumplimiento de sanciones.

multascomisionsanciones
Art.
482

Artículo 482. Caducidad de facultades sancionadoras

La facultad de la Comisión para imponer sanciones caduca en un plazo de cinco años, interrumpido por el inicio de procedimientos. Esto establece un límite temporal para la acción disciplinaria.

caducidadsancionescomision
Art.
483

Artículo 483. Sanciones a personas morales

Las sanciones pueden imponerse a instituciones y personas que incurran en infracciones, incluyendo miembros del consejo y directivos. Esto asegura la responsabilidad a todos los niveles de la organización.

sancionespersonas moralescomision
Art.
484

Artículo 484. Recurso de revocación

Se establece el procedimiento para interponer un recurso de revocación contra sanciones impuestas por la Comisión, incluyendo requisitos y plazos. Esto permite a los afectados defenderse de decisiones adversas.

recursorevocacionsanciones
Art.
485

Artículo 485. Infracciones y multas administrativas

Este artículo detalla las infracciones a la ley y las multas correspondientes que puede imponer la Comisión. Establece un marco claro para la sanción de conductas indebidas.

infraccionesmultascomision
Art.
486

Artículo 486. Sanciones por faltantes en inversiones

Este artículo establece las multas por faltantes en la cobertura de la Base de Inversión y Fondos Propios Admisibles en instituciones y sociedades mutualistas. Las sanciones se calculan multiplicando el faltante por un factor de 1 a 1.5 veces la tasa de referencia.

multasinversionesfondos propios
Art.
487

Artículo 487. Multas por infracciones a la ley

Se detallan las multas aplicables a diversas infracciones a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que varían según la gravedad de la falta. Las sanciones pueden alcanzar hasta el 200% del monto de la operación infractora.

infraccionesmultassanciones
Art.
488

Artículo 488. Sanciones por infracciones no específicas

Este artículo establece sanciones para infracciones a la ley que no tienen una sanción específica. Las multas pueden oscilar entre el 5% y el 15% del importe de la operación infractora.

infraccionessancionesmultas
Art.
489

Artículo 489. Multas generales por infracciones

Se establece una multa de 200 a 5,000 Días de Salario para infracciones a la ley que no tienen sanción específica. Este artículo busca asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales.

multasinfraccionesley de seguros
Art.
490

Artículo 490. Límite de sanciones

Las sanciones impuestas por infracciones a esta ley no podrán exceder el 2% del capital contable de las instituciones. Este límite busca proteger la viabilidad financiera de las entidades.

sancionescapital contableley de seguros
Art.
491

Artículo 491. Divulgación de sanciones

La Comisión tiene la obligación de divulgar las sanciones impuestas por infracciones a la ley una vez que sean firmes. Esto busca fomentar la transparencia y la rendición de cuentas.

sancionestransparenciacomisión
Art.
492

Artículo 492. Obligaciones de prevención de delitos

Las instituciones deben establecer medidas para prevenir y detectar delitos relacionados con operaciones financieras. Esto incluye reportar actividades sospechosas a la Secretaría.

prevencióndelitosobligaciones
Art.
493

Artículo 493. Intercambio de información

Las instituciones pueden intercambiar información para fortalecer la prevención de delitos. Este intercambio debe hacerse respetando el secreto de las operaciones.

intercambioinformaciónprevención
Art.
494

Artículo 494. Procedimiento penal por delitos

Para proceder penalmente por delitos, la Secretaría debe formular petición previa opinión de la Comisión. Esto asegura que las acciones sean respaldadas por la autoridad correspondiente.

procedimiento penaldelitossecretaría
Art.
495

Artículo 495. Sanciones por violaciones a artículos clave

Se establecen sanciones severas, incluyendo prisión y multas, para quienes violen artículos clave de la ley relacionados con operaciones de seguros. Las penas varían según la gravedad de la infracción.

sancionesviolacionesoperaciones de seguros
Art.
496

Artículo 496. Sanciones por violaciones a fianzas

Se sancionan las violaciones a los artículos sobre fianzas con penas de prisión y multas. Las sanciones son aplicables a quienes actúan como intermediarios en estas operaciones.

sancionesfianzasviolaciones
Art.
497

Artículo 497. Sanciones a directivos por irregularidades

Este artículo establece sanciones penales para directivos y empleados que incurran en irregularidades financieras. Las penas incluyen prisión y multas significativas.

sancionesdirectivosirregularidades
Art.
498

Artículo 498. Sanciones por operaciones menores

Se establecen sanciones de prisión y multas para operaciones que resulten en quebranto patrimonial, dependiendo del monto involucrado. Las penas varían según el daño causado.

sancionesoperaciones menoresquebrantopatrimonial
Art.
499

Artículo 499. Sanciones por datos falsos

Se sancionan las acciones de proporcionar datos falsos para obtener préstamos, con penas que varían según el monto del perjuicio. Las sanciones incluyen prisión y multas.

sancionesdatos falsospréstamos
Art.
500

Artículo 500. Sanciones por beneficios indebidos

Se sancionan a los empleados que reciban beneficios indebidos en operaciones con clientes, con penas de prisión y multas. Las sanciones dependen del monto del beneficio recibido.

sancionesbeneficios indebidosempleados
Art.
501

Artículo 501. Penas por disposicion indebida de bienes y fianzas

Establece sanciones de prision de uno a quince anos y multa para consejeros, directores y empleados que dispongan indebidamente de bienes en garantia o otorguen fianzas sin posibilidad de recuperacion. Aplica tambien a terceros que celebren estos negocios dolosos con la institucion.

delitos financierosfianzasbienes en garantia
Art.
502

Artículo 502. Instigacion a comisiones delictivas agravada

Sanciona a consejeros, funcionarios y comisarios que ordenen o instiguen a empleados a cometer delitos especificos, aplicando una mitad mas de la pena establecida en los articulos correspondientes.

delitosinstigacionagravantes
Art.
503

Artículo 503. Delitos de intermediarios de reaseguro calificados

Castiga con prision de dos a quince anos conductas graves de intermediarios incluyendo suministro de datos falsos, malversion de fondos, falsificacion de registros contables y operaciones que causen quebranto patrimonial.

reasegurointermediariosfraude contable
Art.
504

Artículo 504. Sancion por incumplimiento de inhabilitacion

Impone prision de dos a siete anos a quien habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado por la Comision continua ejerciendo funciones o trabaja en el sistema financiero mexicano.

inhabilitacionsuspensionsistema financiero
Art.
505

Artículo 505. Falsedad en certificacion de documentos financieros

Castiga con prision de uno a doce anos a personas que certifican falsamente documentos de estados financieros conforme a los articulos 191 fraccion I y 290, sean facultadas o no para ello. Establece responsabilidad solidaria en danos.

certificacionfalsedad documentalestados financieros
Art.
506

Artículo 506. Delitos relativos a polizas falsas y ocultamiento de riesgos

Sanciona con prision de uno a doce anos conductas como proporcionar datos falsos para obtener polizas de caution, ocultamiento de hechos por agentes o medicos, presentacion de avaluos falsos, y falsificacion o intermediacion de polizas.

polizas falsascautionagentes de seguros
Art.
507

Artículo 507. Corrupcion de servidores publicos de la Comision

Establece prision de tres a quince anos para funcionarios de instituciones que soborno a servidores publicos de la Comision, y similar sancion para servidores publicos que soliciten o acepten sobornos por actos relacionados con sus funciones.

corrupcionsobornoservidores publicos
Art.
508

Artículo 508. Responsabilidad agravada de servidores publicos por ocultamiento

Castiga a servidores publicos de la Comision que oculten delitos, permitan alteracion de registros, busquen beneficios por silencio o inciten omisiones en reportes, aplicando una mitad mas de pena.

servidores publicosocultamiento de delitoscomision nacional
Art.
509

Artículo 509. Naturaleza dolosa y prescripcion de delitos

Especifica que todos los delitos de la Ley requieren dolo. Establece prescripcion de tres anos desde conocimiento del delito o cinco anos sin conocimiento, seguida por reglas del Codigo Penal Federal tras cumplimiento de requisito de procedibilidad.

prescripciondoloplazo legal
Art.
510

Artículo 510. Reduccion de penas por reparacion de dano

Permite reduccion de un tercio de las penas previstas en la Ley cuando se acredita reparacion total del dano o resarcimiento completo del perjuicio ocasionado.

reduccion de penasreparacion de danoacuerdos reparatorios

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