Este artículo regula el embargo en juicios ejecutivos mercantiles, permitiendo a las Instituciones conservar el lugar del embargo precautorio. Los créditos de las Instituciones tienen preferencia sobre otros acreedores posteriores al registro.
Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una Institución, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la Institución conservará respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.
Las Instituciones podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 189 de la presente Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.
Los créditos de las Instituciones se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental que las Instituciones mantengan un control riguroso sobre los embargos precautorios, ya que esto les otorga una ventaja en la recuperación de créditos. Los contadores deben asegurarse de que todos los registros estén actualizados para evitar conflictos.
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