Se prohíbe contratar fianzas con empresas extranjeras para garantizar obligaciones de personas en territorio nacional, salvo reafianzamiento o contragarantia. La Comision puede autorizar excepciones comprobadas.
Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas físicas o morales que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las Instituciones como contragarantía.
Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o fiado de pedir el reintegro de las primas pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante o fiado o sus causahabientes de buena fe, y de las sanciones a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.
Cuando ninguna de las Instituciones facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Comisión, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Similar a prohibicion de seguros extranjeros, articulo 34 protege el mercado de fianzas. La nulidad de fianzas contraventoras permite reintegro de primas. Excepciones requieren prueba formal de que ninguna institucion nacional puede realizar.
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Art. 33. Prohibicion de fianzas por personas no autorizadas
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