Las asociaciones que concedan seguros a miembros sin expedir polizas pueden operar sin requisitos si no cubren riesgos altos, catastróficos o complejos, pero estan sujetas a disposiciones de caracter general de la Secretaria.
Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en Sociedades Mutualistas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Estas asociaciones operan bajo regimen simplificado pero la Secretaria puede ordenar conversion a Sociedad Mutualista si el numero de asociados, frecuencia o siniestros lo amerita. Las coberturas agricolas relacionadas se permiten aun sin licencia.
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