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Artículo 430. Imposibilidad de liquidacion y cancelacion

Si el liquidador no puede concluir la liquidacion, lo comunica al juez del domicilio para cancelar inscripcion registral en via sumaria, surtiendo efectos noventa dias despues. Los interesados pueden oponerse en ese plazo.

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Texto Legal

Cuando el liquidador administrativo encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación, sin necesidad del acuerdo previo de la asamblea de accionistas o mutualizados, lo hará del conocimiento del juez del domicilio de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, para que en vía sumaria, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, en el caso de Instituciones de Seguros en liquidación, una vez realizado el pago de las obligaciones a cargo de los fondos especiales que, en su caso, operen conforme a lo previsto por el artículo 274 de esta Ley.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Clausula de emergencia para situaciones extraordinarias. Requiere coordinacion judicial y documentacion exhaustiva de los motivos de imposibilidad para que juez declare procedente la cancelacion de oficio.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 430 del LISF?

Si el liquidador no puede concluir la liquidacion, lo comunica al juez del domicilio para cancelar inscripcion registral en via sumaria, surtiendo efectos noventa dias despues. Los interesados pueden oponerse en ese plazo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 430 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Clausula de emergencia para situaciones extraordinarias. Requiere coordinacion judicial y documentacion exhaustiva de los motivos de imposibilidad para que juez declare procedente la cancelacion de oficio.

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