La Comision supervisa a liquidadores solo respecto del cumplimiento de procedimientos de articulos 401 y 444 fraccion III.
La Comisión ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refieren los artículos 401 y 444, fracción III, de esta Ley.
SECCIÓN II DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Delimita el alcance de supervision regulatoria sobre liquidadores. Importante que liquidadores documenten adherencia a procedimientos especificos del 401 y 444 para demostrar cumplimiento ante CNBV.
Anterior
Art. 430. Imposibilidad de liquidacion y cancelacion
Siguiente
Art. 432. Rescision de contratos y cesion de cartera
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo