Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas deben llevar libros, registros y auxiliares distintos para cada operacion, ramo o subramo, incluyendo informacion de acreedores y conversión de operaciones en moneda extranjera.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, o bien de los ramos y subramos de fianzas, que se señalan en los artículos 25 y 36 de la presente Ley, respectivamente, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones, ramos y subramos, indique la Comisión para fines de manejo interno y de la inspección y vigilancia, así como para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación, ramo o subramo.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con la información relativa a sus acreedores y las características de las obligaciones que mantengan con cada uno de ellos.
Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de esta Ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es fundamental para la estructura contable. Las instituciones deben mantener sistemas segregados por ramo/subramo; es critico para auditorias y supervisión regulatoria. La conversion de divisas debe reflejarse a valor de operación en moneda nacional.
Anterior
Art. 300. Cuentas contables de Instituciones
Siguiente
Art. 302. Clasificación de obligaciones respaldadas
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo