LISF

Artículo 403. Compensacion de deudas y creditos derivados

Regula la compensacion y exigibilidad de deudas y creditos resultantes de operaciones financieras derivadas entre la institucion en liquidacion y contraparte. Permite liquidacion mediante pago de diferencias y establece valuacion conforme a valor de mercado.

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Texto Legal

Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que la Institución de Seguros entre en estado de liquidación, las deudas y créditos cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de Operaciones Financieras Derivadas u otras equivalentes, en los que la Institución de Seguros en liquidación pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

En el evento de que la Institución de Seguros no resulte deudora y, al mismo tiempo acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.

El valor de los bienes u obligaciones subyacentes de las Operaciones Financieras Derivadas u otras operaciones equivalentes, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador administrativo podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la sociedad en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en los artículos 436 y 442 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la sociedad en liquidación, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación en el Diario Oficial de la Federación relativa a la revocación, o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es clave para instituciones con operaciones complejas en derivados. La valuacion por tercero experimentado cuando falta precio de mercado disponible puede generar disputas; recomendamos documentar este proceso exhaustivamente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 403 del LISF?

Regula la compensacion y exigibilidad de deudas y creditos resultantes de operaciones financieras derivadas entre la institucion en liquidacion y contraparte. Permite liquidacion mediante pago de diferencias y establece valuacion conforme a valor de mercado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 403 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Este articulo es clave para instituciones con operaciones complejas en derivados. La valuacion por tercero experimentado cuando falta precio de mercado disponible puede generar disputas; recomendamos documentar este proceso exhaustivamente.

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