LISF

Artículo 243. Monto Mínimo de Fondos

Los Fondos Propios Admisibles no podrán ser inferiores al capital mínimo pagado. Este artículo asegura que las instituciones mantengan un respaldo financiero adecuado.

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Texto Legal

Los Fondos Propios Admisibles que las Instituciones deberán mantener para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, en ningún caso podrán ser inferiores al monto del capital mínimo pagado previsto en el artículo 49 de este ordenamiento.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que las instituciones verifiquen que sus fondos no caigan por debajo del mínimo requerido. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones severas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 243 del LISF?

Los Fondos Propios Admisibles no podrán ser inferiores al capital mínimo pagado. Este artículo asegura que las instituciones mantengan un respaldo financiero adecuado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 243 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Es fundamental que las instituciones verifiquen que sus fondos no caigan por debajo del mínimo requerido. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones severas.

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