LISF

Artículo 242. Clasificación de Fondos Propios

La Comisión establecerá criterios para clasificar los Fondos Propios Admisibles en niveles, considerando su naturaleza y liquidez. Esta clasificación es esencial para cumplir con el requerimiento de capital de solvencia.

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Texto Legal

En las disposiciones de carácter general previstas en el artículo 241 de esta Ley, la Comisión, con el propósito de garantizar la calidad de los Fondos Propios Admisibles, establecerá los criterios para clasificarlos en niveles. Dicha clasificación atenderá a su naturaleza, seguridad, plazo de exigibilidad, liquidez y bursatilidad, y señalará los términos en que los diferentes niveles de Fondos Propios Admisibles se computarán para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones.

Cuando las Instituciones no mantengan Fondos Propios Admisibles suficientes para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, la Comisión procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 320 de este ordenamiento.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La correcta clasificación de los fondos puede afectar la solvencia de la institución. Se sugiere mantener actualizada la documentación y los criterios establecidos por la Comisión.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 242 del LISF?

La Comisión establecerá criterios para clasificar los Fondos Propios Admisibles en niveles, considerando su naturaleza y liquidez. Esta clasificación es esencial para cumplir con el requerimiento de capital de solvencia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 242 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

La correcta clasificación de los fondos puede afectar la solvencia de la institución. Se sugiere mantener actualizada la documentación y los criterios establecidos por la Comisión.

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