Se consideran consorcios a las sociedades organizadas por instituciones de seguros o fianzas para prestar servicios relacionados con estas operaciones. Están sujetos a la supervisión de la Comisión.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán Consorcios de Seguros y de Fianzas las sociedades organizadas por Instituciones de Seguros o por Instituciones de Fianzas, según corresponda, con el objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica servicios relacionados con las operaciones de seguros o de fianzas, a nombre y por cuenta de dichas Instituciones, o bien celebrar en representación de las mismas los contratos de reaseguro o coaseguro, o de reafianzamiento o coafianzamiento, necesarios para la mejor distribución de los riesgos o responsabilidades.
Los Consorcios de Seguros y de Fianzas tendrán como único objeto el señalado en el primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las Instituciones requerirán autorización de la Comisión para invertir en títulos representativos del capital social de Consorcios de Seguros y de Fianzas, en términos de lo previsto en el artículo 267 de este ordenamiento.
Además, a los Consorcios de Seguros y de Fianzas les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los consorcios deben cumplir con regulaciones específicas para operar. Es recomendable que las instituciones realicen revisiones periódicas de su cumplimiento normativo.
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