El liquidador debe constituir reservas por procesos jurisdiccionales en que sea parte la institucion en liquidacion, considerando articulo 296 y orden de pago. Puede modificar periodicamente montos para reflejar mejor estimacion. Tambien reserva creditos no contabilizados notificados por autoridad.
El liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación por los procesos jurisdiccionales en que ésta sea parte. Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador deberá considerar lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, así como
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
el orden de pago a que se refieren los artículos 436 y 442 de este ordenamiento. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Asimismo, el liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos o con base en los activos de la sociedad en liquidación, en los casos de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución definitiva, ajustándose a lo señalado en el párrafo anterior.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las reservas por litigios requieren estimacion prudencial y documentacion del analisis subyacente. Mantenga registros detallados de cada caso y actualizaciones periodicas para resistir auditorias.
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Art. 407. Reconocimiento de creditos por sentencia firme
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