Instituciones pueden realizar seguros, fianzas, reaseguro, reafianzamiento, operaciones financieras derivadas, inversiones, préstamos, y otras operaciones detalladas en 20 fracciones.
Las Instituciones de Seguros sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 260, de este ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 120 de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Seguros cedentes o a las entidades aseguradoras del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas, correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida, también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar mediante disposiciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las Instituciones de Seguros;
XXIV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en el artículo 22 de esta Ley;
XXV. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XXVI. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión y, en su caso, del Banco de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo fundamental que define el universo de operaciones permitidas. Debe cotejarse la autorizacion especifica de cada Institucion con esta lista. Algunas operaciones (como Reaseguro Financiero) requieren autorizacion adicional.
Anterior
Art. 117. Facultades de CNBV sobre autorregulacion
Siguiente
Art. 119. Practicas multiramo y contabilidad segregada
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo