La Comisión puede ordenar a las Instituciones adoptar medidas de control para proteger los intereses de asegurados ante situaciones críticas. Estas medidas incluyen restricciones en la emisión de productos y la gestión de primas.
La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
I. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
II. Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
III. Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento;
IV. Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
V. Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
VI. Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
VII. Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321 y 322 de este ordenamiento;
VIII. Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo 248 de la presente Ley;
IX. Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley;
X. Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la Institución de que se trate;
XI. No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
XIII. Realización de operaciones distintas a las autorizadas;
XIV. Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanan, o
XV. Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este ordenamiento.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las Instituciones deben estar preparadas para implementar rápidamente las medidas de control que la Comisión ordene, lo que puede incluir cambios en su estrategia operativa.
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