Las notificaciones surten efectos al dia habil siguiente al que se efectuen personalmente, se entregue por correo, medios electronicos o se realice publicacion de edicto.
Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Regla uniforme de efectividad temporal. El inicio de terminos procedimentales es al dia habil siguiente. Instituciones deben documentar fecha exacta de notificacion para calcular correctamente plazos de respuesta. Usar calendarios de dias habiles certificados.
Anterior
Art. 470. Domicilio funcionarios consejeros directores
Siguiente
Art. 472. Medidas de apremio autoridades
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo