Permite reduccion de un tercio de las penas previstas en la Ley cuando se acredita reparacion total del dano o resarcimiento completo del perjuicio ocasionado.
Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Primera.- La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que se hace a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en las materias que la misma regula.
Tercera.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictan los reglamentos y las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a dicha Ley. Los miembros de la Junta de Gobierno y los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas expedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere esta disposición, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
Cuarta.- Hasta en tanto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas publique el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, éstas deberán cumplir con el capital mínimo pagado que resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a su entrada en vigor.
Quinta.- Las solicitudes de autorización o aprobación que reciba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y que por virtud de la misma se asignan a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, serán tramitadas y resueltas por dicha Secretaría, para lo cual podrá, aún después de la entrada en vigor de dicha Ley, continuar ejerciendo las facultades conferidas con fundamento en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Sexta.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refiere este artículo.
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Séptima.- Las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva autorización, quedando en lo futuro sujetas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones que emanen de ella, así como de los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en las autorizaciones correspondientes que no se opongan a lo establecido en dicha Ley, sigan siendo aplicables.
Octava.- En términos de los artículos 332, 333 y 363 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para la organización y operación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, que hayan sido otorgadas por dicha Secretaría.
Novena.- En términos del artículo 107 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de otorgar, negar o cancelar la inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras que haya dictado dicha Secretaría antes de la entrada en vigor de la Ley citada.
Décima.- Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las Leyes que se abrogan y las disposiciones reglamentarias y administrativas previstas en las mismas, que se regulen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.
Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.
Décima Tercera.- Los asuntos que de acuerdo a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas corresponde atender a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan se estuvieren tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.
Décima Cuarta.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
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Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a las leyes abrogadas.
Décima Quinta.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, de instituciones de seguros e instituciones de fianzas que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo respecto al director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
Décima Sexta.- Las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.
Décima Séptima.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor, para modificar los contratos de fideicomiso correspondientes a los fondos especiales en los términos del artículo 275 de dicha Ley.
Décima Octava.- Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales, conforme a lo previsto en el artículo 54 de esa Ley, en relación con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para llevar a cabo la modificación a que se refiere este precepto.
Décima Novena.- Las instituciones de fianzas filiales contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la misma Ley. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para adecuar las Series de Acciones en los términos del artículo 79 citado.
Vigésima.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tengan incluida en su denominación la palabra “nacional”, podrán seguir haciendo uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.
Vigésima Primera.- Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuenten con autorización para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a lo previsto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley señalada.
Vigésima Segunda.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuenten con autorización para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el último párrafo del artículo 26 de dicha Ley. A las Instituciones de Seguros que se encuentren en aquel supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de caución, seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera y podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen al citado artículo.
Vigésima Tercera.- Los procesos de liquidación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros que se estén llevando a cabo al momento de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se regirán hasta su conclusión por las leyes que se abrogan.
Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos 276 y 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicará a los casos de mora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo dispuesto por los artículos 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Vigésima Quinta.- Las pólizas de fianza y los contratos de afianzamiento que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no quedarán afectados en su existencia o validez y no será necesario que sean ratificados o convalidados por esa causa.
Vigésima Sexta.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo será aplicable a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo.
TERCERO.- La reforma al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 49, décimo párrafo; 50, fracción I, cuarto y sexto párrafos, 51, 80 último párrafo y 372, fracción XXV, se ADICIONA el artículo 369 con una fracción XXIII Bis. y se DEROGA el quinto párrafo de la fracción I del artículo 50 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
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México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal elaborará a través del o de los institutos que él mismo designe para este fin, dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio sobre la probabilidad de ocurrencia de riesgos que puedan afectar las personas del asegurado generándole una discapacidad, así como los costos asociados a su atención.
Tercero.- El estudio mencionado en el artículo anterior será con cargo al presupuesto del Instituto o Dependencia que el Ejecutivo Federal designe para su realización.
Cuarto.- Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas tendrán un plazo de 180 días naturales contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo Transitorio Segundo, para presentar a registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la o las coberturas de que se trata.
Ciudad de México, a 19 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Décimo Segundo. Se reforma el primer, segundo y quinto párrafos, así como las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 368 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Décimo Tercero.- Se reforman los artículos 334, párrafo primero y actual segundo; 335, párrafo segundo; 364, párrafos primero y actual segundo; 478, párrafo tercero; y se adicionan los artículos 334, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes; 335, con los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose el subsecuente; 364, con un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 388, con un párrafo segundo; 478, con un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Décimo Sexto.- Se reforman los artículos 193, fracción III, inciso l; 280, fracción VI; 281, segundo párrafo y, 479, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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