Autoriza a la Comision a ordenar reservas tecnicas adicionales cuando las caracteristicas o riesgos de operaciones especificas lo justifiquen, para enfrentar posibles perdidas u obligaciones.
La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar, mediante disposiciones de carácter general, la constitución de reservas técnicas adicionales a las señaladas en los artículos 216, fracciones I a VI, y 220, fracciones I y II, de esta Ley, cuando, a su juicio, las características o posibles riesgos de algún tipo de operación las hagan necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las Instituciones.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta disposicion da poder regulatorio flexible a la Comision para reaccionar a riesgos emergentes. Las instituciones deben mantener capacidad de constituir reservas adicionales rapidamente sin comprometer liquidez operativa.
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