Instituciones deben contar comite auditoria consultivo de 3-5 miembros consejo con minimo un independiente. Preside independiente, vigila cumplimiento normativo, auditoria interna-externa y control interno. Sesiona trimestralmente.
Las Instituciones deberán contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo, que será el órgano responsable de vigilar el apego de la Institución a la normatividad interna definida por el consejo de administración, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El comité de auditoría deberá integrarse y funcionar de conformidad con lo siguiente:
I. El comité de auditoría deberá, como mínimo, dar seguimiento al cumplimiento de:
a) Las políticas en materia de gobierno corporativo de la Institución, adoptadas por el consejo de administración, en términos de lo señalado en el artículo 69 de esta Ley;
b) Las actividades de auditoría interna y externa, así como las de control interno de la Institución, salvo que dichas actividades sean desarrolladas por un comité u órgano específico que reporte directamente al consejo de administración, y
c) Las disposiciones legales y administrativas aplicables a la Institución;
II. El comité de auditoría deberá mantener informado al consejo de administración respecto del desempeño de sus actividades;
III. Los miembros del comité de auditoría deberán ser seleccionados de entre los integrantes del consejo de administración de la Institución por su capacidad y prestigio profesional, así como por sus conocimientos y experiencia en materia financiera, o de auditoría y control interno. En ningún caso podrán ser designados como miembros del comité de auditoría, los funcionarios y empleados de la propia Institución;
IV. El comité de auditoría se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del consejo de administración de la Institución, quienes podrán ser propietarios o suplentes, y de los cuales cuando menos uno deberá ser consejero independiente;
V. Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del comité de auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero, debiendo observarse lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo;
VI. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente. En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión;
VII. Las sesiones del comité de auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. El comité deberá contar con un secretario, quien será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y quien podrá o no ser miembro integrante de aquél; LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
a) El comité de auditoría estará integrado por cuando menos tres miembros, de los cuales al menos uno deberá ser consejero independiente, quien lo presidirá;
b) Los miembros del comité de auditoría serán designados por el consejo de administración, a propuesta de su presidente y previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo;
c) El consejo de administración podrá designar suplentes de los miembros propietarios del comité de auditoría. El presidente del comité de auditoría, en sus ausencias, podrá ser suplido por cualquiera de los integrantes propietarios o suplentes del comité, siempre que se reúnan los requisitos de independencia señalados en este artículo;
d) Los miembros del comité de auditoría podrán ser removidos por el consejo de administración, a propuesta fundada de su presidente, del titular de la Secretaría de la Función Pública o del titular de la Comisión; en este último caso, contando con el acuerdo de su Junta de Gobierno;
e) Los comisarios de estas instituciones o, en su ausencia, sus suplentes respectivos, participarán conforme a sus facultades en las sesiones del comité de auditoría con voz pero sin voto;
f) El responsable de la función de contraloría interna de la Institución participará, con voz pero sin voto, como secretario del comité de auditoría y nombrará a su suplente;
g) A fin de evitar duplicidad en las funciones asignadas al comité de auditoría, el titular del órgano interno de control en la Institución participará, con voz pero sin voto, y
h) En lo no previsto en esta fracción, la integración y funcionamiento del comité de auditoría de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas, se apegará a lo señalado en el presente artículo.
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La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las actividades que, como mínimo, deberá realizar el comité de auditoría de las Instituciones en el cumplimiento de sus funciones, así como los asuntos que dicho comité deberá proponer para aprobación del consejo de administración de la Institución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Organo clave de oversight. No pueden ser miembros empleados o funcionarios de Institucion. Minimo trimestral pero puede requerir sesiones adicionales. Debe reportar hallazgos a consejo. Mantener registro detallado de acuerdos y seguimientos.
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