Las instituciones de fianzas invertiran las reservas retenidas a otras instituciones de conformidad con el articulo 148 de la ley.
Las Instituciones de Fianzas deberán invertir las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 144 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo aplica especificamente a recursos recibidos en administracion por reafianzamiento cedido. Deben separarse contablemente e invertirse bajo los mismos limites del articulo 148.
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Art. 148. Inversion de recursos de fianzas
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