LISF

Artículo 150. Inversion de operaciones directas practicadas en el exterior

Las inversiones de reservas para operaciones directas practicadas o exigibles fuera del pais, y reaseguro aceptado del exterior, deben invertirse conforme al articulo 148 cuando la legislacion extranjera no requiera otra modalidad.

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Texto Legal

Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Estos recursos tienen flexibilidad limitada por legislacion extranjera. Se recomienda documentar en cada caso cual es la legislacion aplicable y si existe dispensa de requisitos mexicanos para cumplimiento regulatorio.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 150 del LISF?

Las inversiones de reservas para operaciones directas practicadas o exigibles fuera del pais, y reaseguro aceptado del exterior, deben invertirse conforme al articulo 148 cuando la legislacion extranjera no requiera otra modalidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 150 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Estos recursos tienen flexibilidad limitada por legislacion extranjera. Se recomienda documentar en cada caso cual es la legislacion aplicable y si existe dispensa de requisitos mexicanos para cumplimiento regulatorio.

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