Las instituciones de seguros deben abrir contabilidades especiales por cada contrato de mandato, comision o administracion, registrando todos los recursos y valores confíados. Los saldos de cuentas controladas deben coincidir invariablemente entre la contabilidad especial y la de la institucion.
En las operaciones de mandato, comisión o administración, relacionadas con las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de Seguros abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad los recursos y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros, con los de las contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del mandato, comisión o administración, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece un control riguroso sobre recursos administrados en fideicomiso. Para contadores, es critico mantener conciliaciones mensuales entre ambas contabilidades y documentar que estos bienes NO forman parte del calculo de capital de solvencia.
Anterior
Art. 140. Operaciones de fideicomiso como fiduciaria
Siguiente
Art. 142. Restricciones en operaciones con funcionarios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo