Instituciones de seguros pueden actuar como fiduciarias en fideicomisos, debiendo evitar practicas dañinas, recibiendo dinero, valores y bienes segun objeto del fideicomiso. Requieren sistemas automatizados para operaciones con valores.
Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Seguros deberán evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de Seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
II. Las Instituciones de Seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 193 de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere esta fracción las Instituciones de Seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El personal que las Instituciones de Seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las Instituciones de Seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de Seguros obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
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X. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Operacion fiduciaria que requiere separacion contable por cada contrato e infraestructura tecnologica especializada. El personal fiduciario tiene estatus legal especial; abogados deben estructurar contratos fiduciarios con cuidado en terminos de responsabilidad.
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