Permite enajenacion distinta a subasta/licitacion en casos de: bienes perecederos o cuya conservacion sea costosa, bienes que no pueden depositarse adecuadamente, fracaso de dos procesos previos, o bienes mercado restringido. Requiere dictamen describiendo bienes, procedimiento y razon de conveniencia.
Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el artículo 410 de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor;
II. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
III. Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido posible la enajenación de los bienes, o
IV. Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los participantes de un mercado restringido.
En este caso, el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se realizará, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo 410.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los procedimientos alternativos requieren dictamen justificativo solido. El fracaso previo de dos subastas debe documentarse completamente. Use estos procedimientos solo cuando subasta genuinamente sea inviable.
Anterior
Art. 419. Obligacion de suscribir contrato por ganador
Siguiente
Art. 421. Donacion o destruccion de bienes muebles
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo