Instituciones deben obtener dictamen de actuario independiente sobre suficiencia de reservas técnicas, quien debe registrarse ante la Comisión y apegarse a estándares de práctica actuarial establecidos.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los actuarios independientes a que se refiere este artículo deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.
La realización del dictamen actuarial a que se refiere el presente artículo deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Pilar técnico de la supervisión actuarial. El actuario debe aplicar estándares especificos emitidos por la Comisión; cambios regulatorios pueden requerir nuevas metodologías de calculo de reservas.
Anterior
Art. 310. Designación de auditor externo independiente
Siguiente
Art. 312. Poderes de la Comisión sobre auditores
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo