Autoriza a la Comision a ordenar valuacion de reservas por actuario de la institucion o actuario independiente certificado. Resultados deben registrarse en contabilidad por operacion o ramo.
Como resultado del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá ordenar a las Instituciones una valuación de sus reservas técnicas, la cual deberá realizarse, según lo determine la propia Comisión, por el actuario a que se refiere el artículo 226 de esta Ley, o por otro actuario independiente.
Las Instituciones estarán obligadas a registrar en su contabilidad el resultado que arroje dicha valuación por cada operación y ramo, o bien por cada ramo o subramo, según corresponda.
El actuario independiente a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá contar con cédula profesional y certificación vigente para efectos de valuación de reservas técnicas emitida por el colegio profesional de la especialidad o acreditar ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto, así como no ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, los vínculos financieros o de dependencia económica, así como la prestación de servicios adicionales a las Instituciones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las valuaciones comisionales pueden divergir de las internas, generando ajustes contables obligatorios. El actuario independiente debe cumplir criterios de independencia rigurosos, aumentando costos de auditoria externa.
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