LISF

Artículo 59. Designacion en instituciones nacionales

Consejeros y director general de instituciones nacionales designados por Ejecutivo Federal; consejeros no pueden ser director general ni personal subordinado; aplican requisitos similares articulo 56-58.

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Texto Legal

Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas, se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o profesionales de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la Institución de que se trate que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley.

Los directores generales de las instituciones nacionales de seguros o de las instituciones nacionales de fianzas, serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y las fracciones I a IV del artículo 58 de este ordenamiento.

Los servidores públicos de las instituciones a que se refiere este artículo que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en las fracciones I, III y IV del artículo 58 de la presente Ley, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 64 de la presente Ley.

Asimismo, la propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de la institución nacional de seguros o institución nacional de fianzas de que se trate, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Regimen especial para entidades estatales (seguros y fianzas nacionales). Comision puede recomendar remocion de director general si incumple normativa. Comision autorizada para remover/suspender otros funcionarios que firmen por institucion nacional.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 59 del LISF?

Consejeros y director general de instituciones nacionales designados por Ejecutivo Federal; consejeros no pueden ser director general ni personal subordinado; aplican requisitos similares articulo 56-58.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 59 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Regimen especial para entidades estatales (seguros y fianzas nacionales). Comision puede recomendar remocion de director general si incumple normativa. Comision autorizada para remover/suspender otros funcionarios que firmen por institucion nacional.

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