Las reservas tecnicas de operaciones directas extranjeras y reaseguros aceptados deben invertirse conforme al articulo 122, salvo cuando legislacion extranjera exija otros tratamientos.
Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro aceptado de entidades aseguradoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Seguros de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este ordenamiento.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo importante para instituciones con operaciones trasnfronterizas. Requiere analisis de legislaciones aplicables en paises donde opera la institucion para determinar si existen restricciones adicionales.
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