La Ley de Vias Generales de Comunicacion (LVGC) regula el uso, construccion, mantenimiento y operacion de las vias generales de comunicacion en Mexico, incluyendo carreteras, ferrocarriles y puertos. Esta ley aplica a entidades publicas y privadas que se dediquen a la construccion y explotacion de infraestructuras de transporte. Los temas principales que cubre incluyen disposiciones generales, caducidad y consecuencias, tarifas y servicios, responsabilidad, hipotecas, inspeccion y supervision, asi como sanciones por incumplimiento. Su importancia radica en que proporciona un marco legal claro para la operacion de las vias de comunicacion, lo que es fundamental para abogados, contadores y ciudadanos, ya que garantiza la seguridad juridica en el transporte y fomenta el desarrollo economico del pais.
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Articulo que define las vias generales de comunicacion incluyendo rutas postales y vias ferroviarias para servicio publico. Establece el marco conceptual fundamental de la ley.
Deroga el Libro Sexto sobre comunicaciones postales y disposiciones anteriores, salvo instalaciones de aficionados. Establece la transicion normativa hacia nuevos regimenes.
Decreto que reforma articulos relativos a vias de comunicacion con vigencia a los noventa dias de publicacion. Afecta regulaciones sobre explotacion y servicios.
Establece el orden jerarquico de fuentes para resolver conflictos sobre interpretacion de concesiones y contratos de vias de comunicacion. Basado en terminos contractuales, ley, codigo comercial y codigos civiles.
Obliga a personas que exploten estaciones radiotelegrafica fijas o terrestres a celebrar contratos con Secretaria de Comunicaciones dentro de seis meses para incorporarse a red nacional.
Personas que exploten vias de comunicacion bajo concesion local deben solicitar concesion federal dentro de seis meses con documentos que prueben cesacion de efectos juridicos locales.
Las vias generales de comunicacion, servicios publicos, capitales empleados y titulos emitidos no podran ser objeto de contribuciones estatales, municipales ni del CDMX.
Para construir, establecer o explotar vias generales de comunicacion se requiere concesion, asignacion o permiso del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Personas o agrupaciones que prestaban servicios al expedirse la ley conservan preferencia de exclusividad si se ajustan a disposiciones legales reglamentarias.
Deroga Ley de Vias Generales de 1932 y Codigo Postal de 1926 con excepcion de reglamentos aplicables hasta expedicion de nuevos.
Servicios publicos de telegrafos, radiotelegrafia y correos quedan exclusivamente reservados al Gobierno Federal u organismos descentralizados creados para ese fin.
Concesiones solo se otorgan a ciudadanos mexicanos o sociedades constituidas conforme a leyes mexicanas. Socios extranjeros se consideran nacionales respecto concesion sin derecho a proteccion consular.
La Ley de Vias Generales de Comunicacion entra en vigor desde su promulgacion en Diario Oficial de la Federacion.
Interesados en obtener concesion o asignacion para vias de comunicacion presentaran solicitud a la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes acompanada de estudios requeridos.
Describe proceso: estudios tecnicos, publicaciones en DOF y periodicos, plazo de diez dias para observaciones, otorgamiento con modificaciones tecnicas y legales, publicacion de concesion con fundamentos.
Para otorgamiento de permisos se seguiran tramites que senalen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.
Concesionarios o asignatarios constituiran deposito u otorgaran garantia que fije la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes como garantia de cumplimiento de obligaciones.
Prohibicion absoluta de ceder, hipotecar o enajenar directa o indirectamente la concesion, derechos, via, edificios, estaciones o servicios auxiliares a gobiernos o estados extranjeros, ni admitirlos como socios.
Acciones, obligaciones o bonos emitidos por empresas de vias de comunicacion adquiridos por gobiernos o estados extranjeros quedan sin efecto ni valor desde la adquisicion.
Las concesiones fijaran bases para establecer tarifas. Secretaria puede modificar tarifas por interes publico o a solicitud concesionario si justifica necesidad, siempre que no comprometa costeabilidad.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Sin contenido vigente aplicable.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Sin contenido vigente.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Vigencia revocada.
Articulo que fue reformado el 7 de julio de 1944 y posteriormente derogado el 22 de diciembre de 1993. Sin vigencia actual.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Sin efectos legales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Inactivo.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Revocado.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Sin vigencia legal.
Articulo fundamental que lista 14 causas por las cuales caducan las concesiones y asignaciones de vias generales de comunicacion, incluyendo incumplimiento de plazos, interrupcion de servicios, cambios de nacionalidad, defraudacion fiscal y otros motivos especificos.
Establece que el concesionario pierde la garantia otorgada y parcialmente los bienes reversibles segun el porcentaje de tiempo vigente de la concesion respecto al plazo de reversión establecido.
Concesionario conserva propiedad de bienes no transferidos a la Nacion pero debe desmantelar sus instalaciones. Gobierno Federal puede expropiar bienes del concesionario mediante pago de valor pericial descontando subsidios otorgados.
En casos de caducidad por cuestiones de soberania (cesion a gobierno extranjero, cambio de nacionalidad, apoyo a enemigos), el concesionario pierde la garantia y toda la via con sus bienes muebles, inmuebles y servicios auxiliares a favor de la Nacion.
Establece proceso de venta en subasta publica de vias caduc as, incluyendo avaluo, convocatoria en DOF, deposito de garantia del 10%, aprobacion de posturas, prorrateo de obligaciones laborales y subvenciones, y derechos del comprador respecto a obras incompletas.
Establece proceso administrativo para declarar caducidad: notificacion de motivos, plazo de 15 dias para pruebas y defensas, resolucion por SICT, y prorroga del plazo si concurre caso fortuito o fuerza mayor.
Los contratos administrativos del Gobierno Federal sobre vias generales de comunicacion pueden rescindirse administrativamente segun motivos especificados en los mismos contratos, aplicando el procedimiento de caducidad del articulo 34.
Concesionario cuya concesion fue declarada caduca queda inhabilitado para obtener nueva concesion por plazo de 1 a 5 anos, segun criterio de SICT, contados desde la fecha de declaracion de caducidad.
Incumplimientos de concesion o contrato no listados como caducidad en el articulo 29, o sin sancion legal especifica, pueden rescindirse judicialmente. Concesionario continua en posesion de derechos durante el juicio, sin perjuicio de medidas precautorias que dicte SICT.
Establece que permisos otorgados bajo esta ley seran revocables conforme a lo dispuesto en la ley y sus reglamentos.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. Sin vigencia.
Establece que vias generales de comunicacion se construiran conforme a articulo 8 y reglamentos vigentes. SICT fija condiciones tecnicas sobre seguridad, utilidad y eficiencia de servicios en cada caso especifico.
Toda construccion en vias generales de comunicacion requiere aprobacion previa de la Secretaria de Infraestructura con planos y documentacion. Se exceptuan trabajos de urgencia y pequena importancia, con intervencion de Defensa Nacional en asuntos militares y zonas fronterizas.
Los cruzamientos de vias generales de comunicacion deben hacerse mediante pasos superiores o inferiores con aprobacion previa. Los costos de construccion, conservacion y vigilancia corren por cuenta del propietario de la obra que cruza.
Las empresas de vias generales no pueden colocar obstaculos que estorben el uso publico de calles y plazas en zonas urbanizadas. Se prohibe la construccion de estaciones radiodifusoras dentro de poblaciones salvo convenios internacionales.
Prohibe construccion de edificios, lineas electricas, postes y cercas que obstaculicen vias. Quien invada una via debe demoler la obra y reparar danos, pudiendo la Secretaria ejecutar esto por cuenta del invasor.
Requiere autorizacion para cortar arboles, desmontes y quemas en franjas de un kilometro a ambos lados de caminos, vias ferreas y canales. Las empresas de comunicaciones electricas pueden desramar sin autorizacion.
Requiere autorizacion previa para construcciones dentro o fuera del derecho de via que la afecten, asi como anuncios y servicios conexos. Prohibe canteras, explosivos y edificaciones en 100 metros alrededor de cruceros.
La Secretaria notifica por oficio certificado la ejecucion de obras con plazo determinado. Si no se ejecutan en termino, formula presupuesto y cobra via procedimiento fiscal, ejecutando las obras por cuenta del obligado.
No puede explotarse una via general de comunicacion sin autorizacion previa de funcionamiento de la Secretaria. La autorizacion se otorga una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
Solo la Secretaria puede aprobar itinerarios, horarios, reglamentos, tarifas y documentos de prestadores de servicios. Existe comision consultiva de tarifas y facultad de fijar tarifas provisionales por 90 dias.
La explotacion de vias debe hacerse conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados por la Secretaria. Cualquier desviacion constituye incumplimiento contractual.
La Secretaria puede ordenar obras de construccion y conservacion, suspender servicios deficientes, exigir cumplimiento de personal, inspeccionar instalaciones, y obligar mejoras tecnicas con plazos razonables.
Los concesionarios pueden celebrar contratos relacionados con la concesion previa aprobacion, combinar servicios con otras empresas, y prestar servicios conexos incidentales sin gozar de franquicias.
Las empresas deben enlazar sus vias o lineas con otras empresas y gobierno federal cuando el interes publico lo exija y existan requisitos tecnicos. La Secretaria fija las bases del enlace.
Las empresas pueden explotar servicios conjuntamente con otras empresas nacionales o extranjeras no reguladas por esta ley, mediante convenios sometidos a aprobacion previa de la Secretaria.
Las tarifas comprenden cuotas y condiciones de aplicacion, deben formularse con igualdad de trato, incluir clasificaciones y distancias, ser revisables por la Secretaria, y cumplir reglas de competencia sin perdidas.
Las empresas deben combinar tarifas diversas si resulta mas ventajoso para el publico. Las tarifas de competencia son combinables opcionalmente. Siempre se aplica la tarifa mas favorable.
Prohibe aplicar precios menores que el autorizado, devoluciones que reduzcan cuotas, y pases gratuitos excepto los permitidos legalmente. Requiere aprobacion de convenios de pases e informe mensual.
Autoriza reducciones por beneficencia a estudiantes, maestros, repatriados, trabajadores de bajos salarios, y transporte de efectos de primera necesidad en calamidad publica. El gobierno federal goza de tarifas especiales.
Las tarifas reducidas hasta 50% son obligatorias solo en calamidad publica, beneficencia, estudiantes en vacaciones y repatriados. El gobierno federal se rige por articulo 102.
Las tarifas reducidas deben expresar el termino de vigencia. No requieren publicacion anticipada en algunos casos. Las tarifas continuaran rigiendo hasta su cancelacion o modificacion.
Establece que el precio de un servicio no puede ser igual o menor para distancias largas que para cortas, salvo excepciones expresas en la ley o regulaciones de la Secretaria. Se fijan cuotas minimas como base de comparacion.
Las empresas autorizadas no pueden rehusarse a prestar servicio cuando se cumplen condiciones legales, salvo casos especiales autorizados por la Secretaria o peticion fundada de la empresa.
Los servicios se proporcionan por orden de solicitud. El orden solo puede alterarse por ley, reglamento, o razon de interes publico segun criterio de la Secretaria. Las empresas llevan registro de pedimentos.
Las empresas deben suministrar vehiculos oportunamente con cuidado especial para cargas de animales y mercancia perecedera como frutas y legumbres.
Ninguna autoridad administrativa puede impedir obligaciones de servicios ni limitar jurisdiccion de la Secretaria en transportes, salvo normas vigentes sobre salubridad.
Al contratar, prestadores deben expedir carta de porte, conocimiento de embarque, boleto, factura o documento similar con condiciones del servicio conforme a ley y reglamentos.
Si no se expresa ruta, la empresa la fija pero cobra la tarifa mas baja disponible segun aplicables. Si ruta corta interrumpida por fuerza mayor, se cobra por ruta usada.
Empresas combinadas expiden tarifas unidas donde cuotas nacionales no superan suma individual. Excepcion: servicio urbano/suburbano regulado por Secretaria.
Empresas pueden limitar responsabilidad solo si tarifa reducida coexiste con tarifa general. Dos casos: responsabilidad monetaria reducida o liberacion por retardo, con opcion libre del publico.
En estaciones y oficinas debe haber tarifas disponibles para consulta gratuita y venta al precio aprobado por Secretaria. Informacion publica obligatoria.
Empresas responsables por perdidas/averias excepto: vehiculos descubiertos solicitados, embalaje defectuoso declarado, mercancia expuesta a riesgo natural con merma normal, explosivos, cuidador del remitente, carga/descarga por terceros con sello.
Responsabilidad limitada cuando remitente declara mercancia causando porte menor o diferente a valor superior. Se responde por lo declarado o por lo realmente cargado segun caso.
Secretaria fija responsabilidad por equipaje sin valor declarado. Empresas no tienen obligacion de transportar equipaje con valor declarado sin costo. Prohibe mercancia comercial en carros pasajeros.
Ultimo porteador en servicio combinado debe entregar segun carta original con responsabilidades de ley. Responsabilidad comienza al recibir carga y termina al entregar.
Al transferir carga entre empresas se cambian documentos con constatacion de entrega/recibo, fecha, numero vehiculo, sellos, bultos, peso, marcas y estado. Estos documentos producen presuncion legal.
Empresas nacionales en transporte de mercancia extranjera a punto nacional responden por perdidas/averias conforme leyes mexicanas y reglamentos.
Linea mexicana en importacion puede rechazar carga dañada (avisando consignatario) quedando exenta, o recibirla con carta de porte especificando estado y responsabilidad limitada.
Empresa mexicana que expide carta de porte para exportacion responde ante tribunales mexicanos por perdidas/averias en lineas propias y extranjeras con carta directa, sin afectar derechos ante tribunales extranjeros.
Secretaria determina formalidades de carga, descarga y transporte de mercancia en transito. Secretaria de Hacienda puede establecer requisitos fiscales y sanciones aplicables.
Salvo pacto contrario, empresas concesionarias responden pagando valor declarado en lugar/dia de entrega para transporte y daños conforme Codigo de Comercio.
Establece que la carga no entregada en treinta dias se considera perdida y genera responsabilidad empresarial. Si posteriormente se encuentra, la empresa debe notificar al destinatario para su entrega sin costo adicional dentro de ocho dias.
La empresa transportista tiene derecho al pago completo del flete incluso si la carga se pierde o averia, siempre que no sea responsable del daño.
Aplica regimen de perdida y averia a equipaje y servicios express con plazos diferenciados: quince dias para servicios interiores y treinta para internacionales, contados desde la llegada del vehiculo.
El retraso imputable a la empresa genera derecho a devolucion parcial o total del porte y pago de perjuicios inmediatos. El reglamento fija terminos de duracion que, al excederse, constituyen retraso.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Las sociedades que exploten vias generales de comunicacion deben someter a aprobacion de la Secretaria de Infraestructura sus bases constitutivas, estatutos y reglamentos de relaciones con publico.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Las vías construidas por concesionarios son propiedad suya durante el termino concesional. Al vencimiento, revierten a la Nacion en buen estado, sin costo y libres de gravamen, incluyendo infraestructura, vehiculos y bienes conexos.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Permite constituir hipotecas sobre lineas, vehiculos y bienes del sistema empresarial, pero el plazo no puede comprender la ultima decima parte de la concesion para empresas sujetas a reversión.
Define que la hipoteca incluye: concesion, via de comunicacion con dependencias, material fijo y movil de construcción y explotación, capitales enterados, dinero en caja, créditos de explotación y derechos de terceros.
Obliga a incluir en escrituras hipotecarias la clausula de que bienes reversibles pasaran a propiedad de la Nacion libres de gravamen y responsabilidad al vencimiento de concesion o en casos del articulo 29.
Acreedores hipotecarios no pueden impedir explotacion ni oponerse a modificaciones operacionales, pero si pueden oponerse a venta de linea, enajenación de material o fusiones que generen riesgo crediticio.
La empresa debe notificar a la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos relativos al ejercicio de derechos hipotecarios y gravamenes.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Personas y empresas que exploten vias generales deben notificar cambios de domicilio a la Secretaria. Notificaciones a empresas sin apoderado conocido se hacen por publicación en Diario Oficial.
Este articulo fue derogado el 22 de diciembre de 1993. Su contenido ya no es aplicable en la actualidad.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. No tiene efectos legales vigentes.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. No tiene efectos legales vigentes.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. No tiene efectos legales vigentes.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. No tiene efectos legales vigentes.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. No tiene efectos legales vigentes.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 07 de junio de 1995. No tiene efectos legales vigentes.
El Gobierno Federal puede establecer lineas de postes para conductores de senales y cables subterraneos dentro del derecho de via de vias generales de comunicacion. Los costos de materiales, mano de obra y conservacion corren por cuenta del Gobierno Federal.
Las empresas ferrocarrileras estan obligadas a permitir el transito gratuito de vehiculos ligeros para servicios de vigilancia e inspeccion de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. El personal debe acatar las disposiciones reglamentarias.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993. No tiene efectos legales vigentes.
El Gobierno Federal tiene derecho a percibir una participacion en los ingresos obtenidos por empresas de vias generales de comunicacion por la explotacion de servicios concesionados. La participacion se fija en las propias concesiones o permisos.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 15 de junio de 1992. No tiene efectos legales vigentes.
En casos de guerra internacional, grave alteracion del orden publico o peligro para la paz o economia nacional, el Gobierno puede requisar vias generales de comunicacion y medios de transporte. La indemnizacion por danos es al valor real con 50 por ciento de descuento en perjuicios; en guerra internacional no hay obligacion de indemnizar.
Durante guerra o emergencia, el Gobierno Federal puede clausurar vias de comunicacion parcial o totalmente, concentrar vehiculos de empresas, y cerrar estaciones de comunicaciones electricas prohibiendo aparatos. Las destrucciones seran indemnizadas conforme al articulo anterior.
La Nacion se reserva el derecho de declarar cerrados, provisional o permanentemente, determinados territorios a la navegacion maritima, fluvial o aerea, en cualquier tiempo.
En casos de suspension de permisos o concentracion de vehiculos de empresas, los plazos de concesion se prorrogaran por el termino equivalente a la duracion de la suspension o concentracion como compensacion.
El Gobierno Federal tiene derecho preferente para adquirir propiedades de empresas de vias generales de comunicacion antes de terceros, deduciendo del precio las subvenciones otorgadas y reversiones proporcionales. Tambien tiene preferencia en aparatos, maquinarias y materiales desechados. Las organizaciones obreras tienen preferencia subsidiaria.
Compete al Gobierno Federal a traves de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la inspeccion permanente tecnica y administrativa sobre vias generales de comunicacion y medios de transporte, realizada directamente o por organismos desconcentrados o descentralizados.
Los inspectores de vias generales de comunicacion, visitadores de Correos y Telegrafos, y directores de obras federales tienen derecho a viajar gratuitamente en vehiculos de empresas con credencial respectiva. Empresas de tranvias y autotransporte deben permitir paso libre a mensajeros y policia federal. Servicios aereos limitan franquicia a cinco inspectores mensuales con aviso previo.
El cargo de inspector es incompatible con cualquier comision o empleo de concesionarios de vias generales de comunicacion. Los inspectores no pueden celebrar contratos con concesionarios ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos excepto cuando lo autorice expresamente la ley o reglamentos.
Empresas de vias generales de comunicacion presentaran anualmente a la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes informe con datos tecnicos, administrativos y estadisticos de los doce meses anteriores. La Secretaria puede solicitar en cualquier momento datos adicionales y documentos, incluyendo informacion contable en epocas determinadas por reglamento.
Las empresas de vias generales de comunicacion deben proporcionar a inspectores de la SICT todos los informes, documentos y acceso a instalaciones necesarios. Los datos obtenidos son estrictamente confidenciales y solo se compartiran con la SICT.
Se prohibe a empresas de transporte y correos proporcionar datos sobre explotacion, mercancias, destinos y correspondencia a personas o autoridades no autorizadas, excepto a SICT, Hacienda, Economia y autoridades judiciales o laborales competentes.
Las personas concesionarias y asignatarias de vias generales de comunicacion contribuiran a los gastos de inspeccion conforme a lo determinado en sus concesiones o asignaciones, o segun fije la SICT.
Carga, descarga, estiba, almacenaje y transbordo en zonas federales son actividades conexas que requieren permiso de autoridad competente. Los permisionarios quedan sujetos a la SICT y a tarifas aplicables del libro primero.
El Gobierno Federal establecera escuelas postales, telegraficas, ferrocarrileras, aeronauticas y nauticas. El Presupuesto de Egresos incluira partidas necesarias para sostenimiento y funcionamiento de estas instituciones educativas.
Personal que opera medios de transporte en vias generales debe obtener y revalidar licencia expedida por SICT o su organismo descentralizado. Requiere examen de aptitud y reconocimientos medicos. Violaciones son sancionadas por SICT.
Concesionarios de transporte de pasajeros deben proteger viajeros y sus pertenencias mediante seguro o fondo de garantia. Indemnizacion por muerte es de 40 UMAs anuales. SICT fija montos de proteccion basandose en legislacion laboral.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 22-12-1993. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado por reforma publicada en DOF 12-05-1995. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 12 de mayo de 1995. No tiene vigencia legal ni aplicacion practica en la actualidad.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 12 de mayo de 1995. No tiene vigencia legal ni aplicacion practica en la actualidad.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 12 de mayo de 1995. No tiene vigencia legal ni aplicacion practica en la actualidad.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 12 de mayo de 1995. No tiene vigencia legal ni aplicacion practica en la actualidad.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 12 de mayo de 1995. No tiene vigencia legal ni aplicacion practica en la actualidad.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Previamente reformado el 15 de junio de 1992. Sin aplicacion legal vigente.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 22 de diciembre de 1993. Carece de vigencia legal y aplicacion practica.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 22 de diciembre de 1993. Carece de vigencia legal y aplicacion practica.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 22 de diciembre de 1993. Carece de vigencia legal y aplicacion practica.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 22 de diciembre de 1993. Carece de vigencia legal y aplicacion practica.
Articulo derogado mediante publicacion en el DOF del 22 de diciembre de 1993. Carece de vigencia legal y aplicacion practica.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante DOF del 22 de diciembre de 1993. Fue reformado previamente el 09 de enero de 1948. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Este articulo fue originalmente reformado en 1948 pero posteriormente eliminado del ordenamiento legal.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Fue reformado originalmente en 1948 pero posteriormente eliminado del ordenamiento legal vigente.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Fue reformado originalmente en 1948 pero posteriormente eliminado del ordenamiento legal vigente.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Fue reformado originalmente en 1948 pero posteriormente eliminado del ordenamiento legal vigente.
Articulo derogado que formaba parte del Titulo Tercero sobre Puentes. Fue eliminado del ordenamiento legal tras reforma de 1993.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Fue originalmente reformado en 1943 pero posteriormente eliminado del ordenamiento legal.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Formaba parte de las disposiciones sobre puentes en vias de comunicacion.
Articulo derogado mediante reforma del 22-12-1993. Formaba parte de las disposiciones sobre puentes en vias de comunicacion.
Articulo derogado mediante reforma del 04-01-1994. Formaba parte de las disposiciones sobre autoridad maritima en comunicaciones por agua.
Articulo derogado mediante reforma del 04-01-1994. Formaba parte de las disposiciones sobre autoridad maritima en comunicaciones por agua.
Articulo derogado mediante reforma del 04-01-1994. Formaba parte de las disposiciones sobre autoridad maritima en comunicaciones por agua.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado mediante reformas del 19-07-1993 y 04-01-1994. Regulaba obras en aguas de jurisdiccion federal, puertos y zonas federales.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 19-07-1993 y 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 19-07-1993 y 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 19-07-1993 y 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 31-12-1981 y 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al DOF 19-07-1993 y 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del capitulo III sobre navegacion conforme al Diario Oficial de la Federacion del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado que forma parte del capitulo IV sobre arribadas y recaladas conforme al DOF del 04-01-1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal y no aplica para efectos administrativos o judiciales.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo V sobre permanencia en puerto. No tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo V sobre permanencia en puerto. No tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federacion el 19 de julio de 1993 y 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo V sobre permanencia en puerto. No tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VI sobre amarre y abandono de embarcaciones. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VII sobre despacho de embarcaciones. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al capitulo VII sobre despacho de embarcaciones. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo VIII sobre servicio de inspeccion naval.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo VIII sobre servicio de inspeccion naval.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo VIII sobre servicio de inspeccion naval.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo VIII sobre servicio de inspeccion naval.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo VIII sobre servicio de inspeccion naval.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo VIII sobre servicio de inspeccion naval.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo IX sobre pilotaje y maniobras complementarias.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo IX sobre pilotaje y maniobras complementarias.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo IX sobre pilotaje y maniobras complementarias.
Articulo derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo IX sobre pilotaje y maniobras complementarias.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo completamente derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. No tiene vigencia legal ni aplicabilidad.
Articulo derogado por reforma del 04-01-1994. Correspondia al capitulo de accidentes marítimos de la Ley de Vias Generales de Comunicacion.
Articulo derogado por reforma del 04-01-1994. Integraba el capitulo sobre accidentes marítimos.
Articulo derogado desde 04-01-1994. Trataba sobre accidentes en transportes maritimos.
Articulo derogado por DOF 04-01-1994. Formaba parte de regulaciones sobre accidentes marítimos.
Articulo derogado el 04-01-1994. Regulaba aspectos de accidentes en navegacion maritima.
Articulo derogado desde 04-01-1994. Trataba regulaciones de accidentes en transportes marítimos.
Articulo derogado por reforma del 04-01-1994. Integraba el capitulo de accidentes marítimos.
Articulo derogado el 04-01-1994. Formaba parte de regulaciones sobre accidentes maritimos.
Articulo derogado desde 04-01-1994. Regulaba aspectos de policia portuaria.
Articulo derogado por DOF 04-01-1994. Trataba sobre policia portuaria.
Articulo derogado el 04-01-1994. Formaba parte del capitulo de policia de puertos.
Articulo derogado desde 04-01-1994. Regulaba policia portuaria.
Articulo derogado por reforma del 04-01-1994. Trataba sobre contratos y subvenciones portuarias.
Articulo derogado el 04-01-1994. Regulaba contratos y subvenciones en transportes.
Articulo derogado desde 04-01-1994. Trataba sobre matricula y abanderamiento de embarcaciones.
Articulo derogado por DOF 04-01-1994. Regulaba matricula y abanderamiento maritimo.
Articulo derogado el 04-01-1994. Formaba parte del capitulo de matricula y abanderamiento.
Articulo derogado desde 04-01-1994. Trataba sobre matricula y abanderamiento de buques.
Articulo derogado por reforma del 04-01-1994. Regulaba matricula maritima.
Articulo derogado el 04-01-1994. Integraba el capitulo de matricula y abanderamiento.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Este articulo ya no tiene vigencia legal y no aplica en la actualidad.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Este articulo ya no tiene vigencia legal y no aplica en la actualidad.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Este articulo ya no tiene vigencia legal y no aplica en la actualidad.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Este articulo ya no tiene vigencia legal y no aplica en la actualidad.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo reformado el 27 de diciembre de 1982 y posteriormente derogado el 04 de enero de 1994. Corresponde al Capitulo XIV sobre personal de Marina Mercante. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XIV relativo al personal de la Marina Mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XV sobre astilleros, diques y varaderos. Derogacion multiple: 19 de julio de 1993 y 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XV sobre astilleros, diques y varaderos. Derogacion multiple: 19 de julio de 1993 y 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado del Capitulo XV sobre astilleros, diques y varaderos, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Este articulo trataba disposiciones relacionadas con señales maritimas.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Formaba parte del capitulo de señales maritimas.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Pertenecia al Capitulo XVI sobre señales maritimas.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Trataba aspectos de señales maritimas.
Articulo derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 04 de enero de 1994. Ultima disposicion del Capitulo XVI.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y posteriormente derogado el 12 de mayo de 1995. Pertenecia a disposiciones generales del Libro Cuarto sobre comunicaciones aeronauticas.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Integraba el Capitulo I de disposiciones generales del Libro Cuarto.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Formaba parte de las disposiciones generales sobre comunicaciones aeronauticas.
Articulo reformado multiples veces (23-01-1950, 23-12-1974) con fe de erratas y finalmente derogado el 12 de mayo de 1995. Trataba disposiciones generales aeronauticas.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Integraba el Capitulo I del Libro Cuarto sobre comunicaciones aeronauticas.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Pertenecia al Capitulo II sobre el regimen de las aeronaves.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Formaba parte del Capitulo II dedicado al regimen de las aeronaves.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 con fe de erratas y derogado el 12 de mayo de 1995. Trataba aspectos del regimen de aeronaves.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Integraba el Capitulo II sobre regimen de las aeronaves.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Pertenecia al Capitulo III sobre marcas de nacionalidad y matricula.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Formaba parte del Capitulo IV dedicado a la aeronavegabilidad.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Trataba aspectos de aeronavegabilidad de las aeronaves.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Integraba el Capitulo IV sobre aeronavegabilidad.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 con fe de erratas y derogado el 12 de mayo de 1995. Pertenecia al Capitulo V sobre personal tecnico aeronautico.
Articulo reformado el 23 de enero de 1950 y derogado el 12 de mayo de 1995. Formaba parte del Capitulo VI sobre el comandante de la aeronave.
Articulo derogado mediante reforma del 12 de mayo de 1995. No tiene aplicacion legal vigente en la actualidad.
Capitulo VII relativo a operaciones, derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Carece de vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma del 12 de mayo de 1995. Sin vigencia legal actual.
Disposicion derogada por reforma DOF 12-05-1995. No tiene efectos legales vigentes.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Pertenecia al Capitulo VIII de transito aereo.
Articulo derogado mediante reforma del 12 de mayo de 1995. Trataba sobre aerodromos civiles.
Articulo derogado por reforma del 22 de diciembre de 1995. Contenia disposiciones sobre transporte aereo.
Capitulo X sobre transporte aereo nacional, derogado por reforma del 22 de diciembre de 1995.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Relacionado a transporte aereo nacional.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Sin aplicacion legal actual.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Contenia regulaciones de aviacion.
Articulo derogado mediante reforma del 12 de mayo de 1995. Sin vigencia legal.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Relativo a transporte aereo.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Sin efectos legales actuales.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Trataba sobre transporte aereo.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Pertenecia al Capitulo XI de transporte internacional.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Contenido relacionado a transporte aereo internacional.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Sin aplicacion legal actual.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Trataba sobre servicios aereos privados.
Articulo derogado por reforma del 12 de mayo de 1995. Relativo a servicios aereos privados.
Articulo derogado que regulaba responsabilidades por danos a pasajeros en transporte. Fue eliminado del ordenamiento legal mediante reforma del 12 de mayo de 1995.
Disposicion derogada que formaba parte del capitulo de responsabilidades por danos. Su contenido especifico fue eliminado de la ley en 1995.
Articulo que sufrió reformas en 1950 y 1986 antes de ser finalmente derogado en 1995. Regulaba aspectos especificos de responsabilidad en transporte.
Disposicion derogada que contemplo reformas en 1950 y 1986. Trataba sobre responsabilidades especificas de transportistas en la ley.
Articulo derogado que habia sido reformado en 1950 dentro del capitulo de responsabilidades por danos.
Norma derogada que fue reformada originalmente en 1950. Regulaba aspectos de responsabilidad en materia de transporte.
Articulo derogado que sufrio reformas en 1950 y 1974 antes de su eliminacion en 1995. Integraba el capitulo XIII sobre responsabilidades.
Norma derogada que regulaba responsabilidades por danos a carga y equipaje facturado en transporte.
Disposicion derogada que habia sido reformada en 1950 y 1986. Trataba sobre danos a bienes y equipaje en transporte.
Articulo derogado que regulaba responsabilidades por danos a bienes y equipaje facturado. Fue reformado en 1950 y 1974.
Disposicion derogada que regulaba responsabilidades por danos a terceros en operaciones de transporte.
Articulo derogado que habia sido reformado en 1950 y 1986. Trataba sobre responsabilidades por danos a terceros ajenos al transporte.
Norma derogada que formaba parte de la seccion sobre danos a terceros en la Ley de Vias Generales de Comunicacion.
Articulo derogado que regulaba obligaciones y responsabilidades por danos causados a terceros en operaciones de transporte.
Disposicion derogada que fue reformada en 1950 y 1974. Trataba sobre responsabilidades civiles por danos a terceros.
Articulo derogado que integraba la seccion de disposiciones varias del capitulo sobre responsabilidades por danos.
Norma derogada que habia sido reformada en 1950 y sujeta a fe de erratas. Regulaba disposiciones varias sobre responsabilidades.
Articulo derogado que regulaba procedimientos en caso de accidentes y operaciones de busqueda y salvamento en transporte.
Disposicion derogada que trataba sobre procedimientos y responsabilidades en caso de accidentes durante operaciones de transporte.
Articulo derogado que regulaba obligaciones de busqueda y salvamento en caso de accidentes en transporte general.
Articulo derogado que formaba parte del capitulo XV sobre gravamenes. Fue reformado en 1950 y finalmente derogado en 1995, sin vigencia actual.
Articulo derogado del capitulo XV. Reforma de 1950 con correcciones posteriores, completamente derogado desde 1995.
Disposicion derogada que regulaba aspectos de gravamenes. Incluyo reformas de 1948 y 1950, completamente sin vigencia desde 1995.
Articulo derogado sobre gravamenes. Reforma de 1950 y derogacion definitiva en 1995, sin vigencia legal actual.
Norma derogada del capitulo XV relativa a gravamenes. Sin efectos desde 1995, completamente obsoleta.
Articulo del capitulo XV derogado completamente en 1995. No tiene aplicacion legal en la actualidad.
Articulo derogado del capitulo XVI sobre industrias y escuelas aeronauticas. Fue reformado en 1950 y derogado en 1995, sin vigencia actual.
Articulo derogado sobre industrias y escuelas aeronauticas. Reforma de 1950, derogacion de 1995, sin efectos legales.
Articulo derogado del capitulo XVI. Regulaba aspectos de clubes aereos, sin vigencia desde 1995.
Articulo derogado sobre industrias y escuelas aeronauticas. Sin efectos legales desde 1995.
Establece que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes llevara el Registro Aeronautico Mexicano para inscribir titulos sobre dominio, derechos reales y arrendamientos de bienes aeronauticos. Parcialmente derogado en 1995.
Articulo derogado relativo al Registro Aeronautico Mexicano. Reformado en 1950 y completamente derogado en 1995.
Articulo derogado del capitulo XVII sobre Registro Aeronautico Mexicano. Sin vigencia desde 1995.
Articulo derogado del libro quinto sobre comunicaciones electricas, instalaciones en general. Sin vigencia desde 1995.
Articulo derogado sobre instalaciones en general del libro quinto. Completamente sin vigencia desde 1995.
Articulo derogado sobre instalaciones de comunicaciones electricas. Sin efectos desde 1995.
Articulo derogado del capitulo I libro quinto. Sin vigencia legal actual desde 1995.
Prohibe interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho mensajes, noticias e informes que no esten destinados al dominio publico recibidos por aparatos de comunicacion electrica. Disposicion vigente sobre privacidad.
Establece que informes sobre recepcion, transmision de mensajes y copias originales solo se proporcionaran a expedidores y destinatarios previa identificacion. Autoridades competentes pueden solicitar mediante escrito con fundamento legal.
Toda persona que reciba mensaje no destinado a ella debe devolverlo inmediatamente a oficina correspondiente. Administradores de hoteles y casas de huespedes pueden recibir mensajes dirigidos a huespedes registrados.
Las oficinas de comunicaciones electricas son responsables por errores, alteraciones o demoras en la transmision de mensajes, limitando su responsabilidad a la devolucion del importe o repeticion del mensaje. Esta norma establece un limite de responsabilidad clara para los proveedores de servicios de comunicacion.
En casos de error, alteracion o demora en mensajes del servicio internacional, la responsabilidad de la oficina mexicana se limita a irregularidades ocurridas en su jurisdiccion. Para problemas en lineas extranjeras, se aplican Convenciones Internacionales y convenios con empresas extranjeras.
Empleados y funcionarios de comunicaciones electricas tienen obligacion de guardar secreto absoluto sobre el contenido de mensajes transmitidos o recibidos. Solo pueden informar a signatarios, destinatarios o autoridades competentes.
Concesionarios y permisionarios de comunicaciones electricas deben dar curso gratuito y preferente a mensajes de auxilio de embarcaciones y aeronaves, mensajes de autoridades sobre seguridad nacional, y otros especificados en reglamentos. Prioriza la seguridad y el interes publico.
Toda instalacion electrica, incluso si no esta destinada a comunicacion, debe sujetarse a disposiciones que eviten perturbaciones a la comunicacion por radio. Establece un requisito de compatibilidad electromagnetica general.
La Red Nacional comprende instalaciones de comunicacion electrica federales para servicio publico incluyendo telegramas, giros, conferencias y cotizaciones mercantiles. Las cuotas no pueden ser inferiores a las aprobadas para servicios privados equivalentes.
La autoridad competente puede ocupar terrenos federales, estatales y municipales con acuerdo previo, y puede derribar arboles que perjudiquen las comunicaciones. Las autoridades deben prestar facilidades para conservacion de lineas de la Red Nacional.
La autoridad competente puede ordenar modificacion, cambio de altura o trazo de lineas que obstaculicen la Red Nacional, fijando plazo prudente. Si no se ejecutan, la autoridad puede efectuar los cambios por cuenta del propietario, conforme a procedimientos especificados.
El Presidente Federal, a traves de la autoridad competente, tiene facultad de determinar las tarifas que deben regir en comunicaciones electricas de la Red Nacional. Centraliza la potestad tarifaria en el Ejecutivo Federal.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Las formas y sobres para correspondencia por comunicaciones de la Red Nacional solo pueden usarse en ese servicio. Se prohibe la reproduccion, imitacion o uso para otros fines.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo reformado el 21 de enero de 1988 y posteriormente derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado del Diario Oficial de la Federacion el 7 de junio de 1995. Sin contenido vigente.
Articulo derogado conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 07 de junio de 1995.
Articulo derogado conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 07 de junio de 1995.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Las estaciones de aficionados se autorizan exclusivamente para practica y entretenimiento sin interes pecuniario. Los permisionarios no gozan de franquicias legales de la presente ley.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que fue reformado el 17 de junio de 1940 y posteriormente derogado el 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Articulo derogado que formaba parte del Capitulo VI sobre instalaciones radiodifusoras, derogado conforme a publicacion del 19 de enero de 1960.
Las embarcaciones de mas de 500 toneladas y las de cualquier tonelaje con 50 o mas personas deben estar dotadas de radiocomunicacion. Las de 20 a 500 toneladas deben tener receptor de radiotelefoonia.
Se prohibe la salida de embarcaciones y aeronaves sin instalaciones de radiocomunicacion obligatorias o con funcionamiento deficiente, ni sin personal operador certificado a bordo.
El servicio de correspondencia de estaciones a bordo se rige por Convenciones Internacionales. Los propietarios deben constituir deposito fijado por autoridad competente para garantizar pago.
Se prohibe funcionamiento de radiocomunicacion de embarcaciones fondeadas en puertos mexicanos con Red Nacional operativa, salvo para senales de auxilio o desembarque.
En puertos sin Red Nacional, estaciones de barcos pueden comunicar con la Red o otros barcos. Servicio internacional debe expedirse por estaciones nacionales obligatoriamente.
Articulo derogado mediante decreto publicado en DOF del 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion ya no tiene vigencia legal y no aplica en la practica actual.
Disposicion derogada mediante reforma publicada en DOF del 24 de diciembre de 1986. No tiene vigencia ni aplicacion legal actual.
Articulo derogado por decreto de 24 de diciembre de 1986 publicado en DOF. Ya no forma parte de la legislacion vigente.
Disposicion derogada mediante reforma DOF 24-12-1986. Carece de vigencia legal para efectos actuales.
Articulo derogado por decreto del 24 de diciembre de 1986. No posee vigencia en el ordenamiento juridico actual.
Disposicion derogada mediante reforma de 24 de diciembre de 1986 en DOF. Obsoleta en terminos legales.
Articulo derogado por reforma DOF 24-12-1986. Carece de vigencia y aplicabilidad legal actual.
Disposicion derogada mediante decreto de 24 de diciembre de 1986. No tiene vigencia en ordenamiento vigente.
Articulo derogado por reforma del 24 de diciembre de 1986 publicada en DOF. Obsoleto legalmente.
Disposicion derogada por decreto DOF 24-12-1986. Carece de validez y aplicacion legal.
Articulo derogado mediante reforma de 24 de diciembre de 1986 en DOF. No vigente actualmente.
Disposicion derogada por decreto de 24 de diciembre de 1986. Obsoleta en el sistema legal actual.
Articulo derogado por reforma DOF 24-12-1986. Carece de vigencia en ordenamiento juridico vigente.
Disposicion derogada mediante decreto del 24 de diciembre de 1986 en DOF. No aplicable actualmente.
Articulo derogado por reforma de 24 de diciembre de 1986 publicada en DOF. Sin vigencia legal.
Disposicion derogada por decreto DOF 24-12-1986. Carece de aplicacion y vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reforma de 24 de diciembre de 1986 en DOF. Obsoleto actualmente.
Disposicion derogada por decreto del 24 de diciembre de 1986 publicado en DOF. No vigente.
Articulo derogado por reforma DOF 24-12-1986. Carece de vigencia y validez en ordenamiento actual.
Disposicion derogada mediante decreto de 24 de diciembre de 1986 en DOF. Obsoleta legalmente.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. No tiene efectos legales vigentes y fue reformado previamente el 05-01-1951.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado inicialmente el 05-01-1951 sin contenido vigente.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Originalmente reformado el 05-01-1951 como parte del capitulo sobre correspondencia especial.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte del capitulo sobre transporte de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado en dos ocasiones: 03-07-1941 y 05-01-1951.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte de regulaciones de transporte postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en materia de transporte de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en regulaciones de transporte postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en materia de transporte de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte de regulaciones de transporte.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte del capitulo VI sobre entrega de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en regulaciones de entrega postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte de regulaciones de entrega.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en materia de entrega de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en regulaciones de entrega postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en materia de entrega de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte de regulaciones de entrega.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en regulaciones de entrega postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 en materia de entrega de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Fue reformado el 05-01-1951 como parte de regulaciones de entrega.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Esta disposicion perdio vigencia legal y no tiene aplicacion actual.
Articulo perteneciente al Capitulo VII de Rezago, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Carece de vigencia actual.
Articulo perteneciente al Capitulo VII de Rezago, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Carece de vigencia actual.
Articulo del Capitulo VIII sobre servicio ordinario, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia legal actual.
Articulo del Capitulo IX sobre servicio de registro, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia legal.
Articulo del Capitulo IX sobre servicio de registro, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia legal.
Articulo del Capitulo X sobre servicio de reembolso, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia actual.
Articulo del Capitulo X sobre servicio de reembolso, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia actual.
Articulo del Capitulo X sobre servicio de reembolso, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia actual.
Articulo del Capitulo X sobre servicio de reembolso, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia actual.
Articulo del Capitulo XI sobre servicio postal, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Obsoleto legalmente.
Articulo del Capitulo XI sobre servicio postal, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Obsoleto legalmente.
Articulo del Capitulo XI sobre servicio postal, derogado mediante reforma del Diario Oficial de la Federacion el 24 de diciembre de 1986. Obsoleto legalmente.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Formaba parte de la regulacion de servicios postales en la Ley de Vias Generales de Comunicacion.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Formaba parte de la regulacion de servicios postales en la Ley de Vias Generales de Comunicacion.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de acuse de recibo de piezas registradas en el sistema postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de correspondencia con derechos por cobrar.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de entrega inmediata de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de correogramas en el sistema postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de almacenaje de correspondencia.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de cajas de apartado postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de giros postales y transferencias de fondos.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Formaba parte de la regulacion de servicios de giros en el sistema postal.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Complementaba la regulacion de servicios de giros postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Integraba la regulacion de servicios de giros postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Parte del capitulo de servicios de giros postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba aspectos del servicio de giros postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de aviso de pago de giros postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba el servicio de vales postales como instrumento de pago.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Integraba la regulacion de servicios de vales postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Complementaba la regulacion de vales postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Parte del capitulo de servicios de vales postales.
Articulo derogado mediante reforma del 24-12-1986. Regulaba aspectos finales del servicio de vales postales.
Articulo derogado que regulaba el servicio postal de ahorro. Esta disposicion fue eliminada del ordenamiento juridico mediante reforma del 24-12-1986.
Articulo que fue derogado el 24-12-1986 junto con los capitulos relativos a servicios postales de ahorro. No tiene vigencia legal actual.
Disposicion derogada mediante reforma del 24-12-1986. Formaba parte del capitulo XXI relativo a servicios postales especiales.
Norma derogada el 24-12-1986 que regulaba aspectos del servicio postal. Carece de vigencia legal.
Articulo derogado por reforma del 24-12-1986 relativo a servicios y operaciones postales. Sin vigencia actual.
Disposicion derogada el 24-12-1986 que integraba el capitulo XXI de servicios postales de ahorro. Carece de aplicacion.
Norma derogada el 24-12-1986 del capitulo XXII sobre servicio postal de identificacion. Sin vigencia.
Articulo derogado el 24-12-1986 relativo a servicios de identificacion postal. Carece de vigencia legal.
Articulo derogado el 24-12-1986 que regulaba nuevos servicios postales. No tiene validez legal actual.
Articulo derogado el 24-12-1986 que formaba parte del Titulo Cuarto sobre derechos de remitentes y destinatarios. Sin vigencia.
Disposicion derogada el 24-12-1986 del capitulo XXIV sobre derechos de remitentes. Carece de aplicacion legal.
Articulo derogado el 24-12-1986 relativo a derechos de destinatarios de envios postales. Sin validez legal.
Articulo derogado mediante reformas de 1981 y 24-12-1986 del capitulo XXVI sobre derechos y tasas postales. Sin vigencia.
Disposicion derogada el 31-12-1981 y 24-12-1986 relativa a derechos en servicios postales. Carece de aplicacion.
Articulo derogado el 31-12-1981 y 24-12-1986 del capitulo XXVII sobre franquicia postal. Sin vigencia legal.
Disposicion derogada el 31-12-1981 y 24-12-1986 sobre tramites y regulacion de franquicia postal. Sin aplicacion.
Articulo derogado el 31-12-1981 y 24-12-1986 relativo a beneficiarios y condiciones de franquicia postal. Carece de vigencia.
Articulo derogado el 24-12-1986 del capitulo XXVIII sobre emision de estampillas y maquinas franqueadoras. Sin validez.
Disposicion derogada el 24-12-1986 sobre regulacion de maquinas franqueadoras postales. Carece de vigencia legal.
Articulo derogado el 31-12-1981 y 24-12-1986 del capitulo XXIX sobre tarifa postal. Sin vigencia legal actual.
Articulo derogado mediante reformas del 31 de diciembre de 1981 y 24 de diciembre de 1986. No tiene aplicacion legal vigente.
Articulo derogado mediante reforma del 24 de diciembre de 1986. Sin vigencia legal actual.
Sanciona con perdida de obras e instalaciones y multa de 68 a 169 veces UMA a quien construya o explote vias sin concesion, permiso o autorizacion. Aplica tambien a ocupantes de zonas federales sin autorizacion.
Establece el procedimiento para aplicar sanciones: aseguramiento de obras bajo interventor, plazo de diez dias para defensas, y posteriormente resolucion de la autoridad competente.
Sanciona con multa de 1 a 21 veces UMA anual mas danos y perjuicios a quien ejecute obras que invadan o perjudiquen una via general de comunicacion.
Multa de doscientos a mil pesos por infraccion al articulo 48 de la ley, con potestad de la Secretaria de suspender servicios cuando lo estime pertinente.
Multa de 1 a 16 veces UMA anual por cada infraccion cuando se expidan u apliquen indebidamente horarios, tarifas y documentos de servicio publico sin aprobacion previa de autoridad competente.
Multa de cien a quinientos pesos por autorizar o contratar servicios con tarifas distintas a las aplicables. Si hay ocultamiento mediante registros o documentos falsos, pena de dos meses a dos anos de prision mas multa.
Multa de cincuenta a quinientos pesos por no publicar tarifas segun articulo 55 fraccion III, o por negarse a establecer tarifas unidas continuando con tarifas locales.
Obliga a devolver lo cobrado indebidamente en caso de errores de tarifa. Si se rehusa, multa de 1 a 25 veces UMA anual.
Multa de veinte a cincuenta pesos por boleto por venta no autorizada. Si se altera nombre del titular, pena de un mes a un ano de prision o multa de cincuenta a doscientos pesos.
Prision de un mes a un ano y multa de cincuenta a quinientos pesos a empleado que expida pases sin autorizacion, o quien enajene o use indebidamente un pase.
Prision de tres meses a siete anos y multa de 100 a 500 veces UMA diaria por danio, destruccion, interrupcion de vias, transporte, construccion o servicios. Procedimiento especial por imprudencia con plazo de 30 dias de reparacion.
Multa de doscientas a quinientas veces UMA diaria por arrojar obstaculos, impedir desagues, descargar aguas, o maltratar arboles del derecho de via sin proposito de danio.
Primera infraccion: multa hasta mil pesos a conductores que manejen sin certificados de capacidad o licencias requeridas. Reincidencia: quince dias a un ano de prision. Igual sancion al empresario que autorize tal manejo.
Quince dias a seis anos de prision y multa de diez a cinco mil pesos por destruir o cambiar senales de seguridad. Procedimiento especial por imprudencia. Colocacion intencional de senales daninas: uno a cinco anos de prision.
Articulo derogado mediante reforma del 22 de diciembre de 1993. Sin vigencia legal.
Articulo derogado mediante reforma del 22 de diciembre de 1993. Sin efecto legal.
Articulo derogado mediante reforma del 22 de diciembre de 1993. Sin aplicacion legal.
Articulo derogado mediante reforma del 22 de diciembre de 1993. Sin vigencia legal.
Establece sancion economica de 1 a 10 veces la UMA anual por incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 64 de esta ley. La disposicion fue reformada en 2012 y 2025.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de mayo de 1995.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de mayo de 1995.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 4 de enero de 1994.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de mayo de 1995, con antecedentes de reforma desde 1950.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de mayo de 1995, con multiples reformas historicas desde 1942.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de mayo de 1995, con reforma anterior desde 1950.
Disposicion legal abrogada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de mayo de 1995, con reforma anterior desde 1950.
Establece penas de multa de 250 a 25,000 pesos o prision de 6 meses a 5 anos para quien obstruya lugares de transito en aerodromos. Disposicion vigente reformada en 1950.
Establece penas de multa de 250 a 25,000 pesos y prision de 6 meses a 5 anos para quien inunde un aeródromo o permita negligentemente su inundacion. Disposicion vigente reformada en 1950.
Castiga con multa de 250 a 25,000 pesos y prision de 6 meses a 5 anos a quien obstruya, interfiera o impida radiocomunicaciones aeronauticas mediante transmisiones radiotecnicas.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Establece sanciones adicionales a pilotos y comandantes: carcel hasta 6 meses, 6 meses a 5 anos, o suspension de licencia segun tipo de infraccion, sin perjuicio de multas.
Sanciona con multa de 50 a 5,000 pesos y prision hasta 6 meses al comandante o piloto que realice vuelos despues de reparaciones sin aprobacion de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Sanciona a concesionarios o permisionarios que intervengan comunicaciones sin orden judicial o no cumplan orden de intervencion, con multa de 10,000 a 50,000 dias de salario minimo y reparacion de dano; multa se duplica en reincidencia.
Castiga como fraude el uso de servicios telegraficos para transmision de noticias internacionales sin tener exclusividad; solo agencias autorizadas pueden hacerlo.
Multa de 25 a 100 pesos o carcel de 8 dias a 1 mes a quien indebidamente y no de forma habitual realice transporte o distribucion de correspondencia reservado al Gobierno Federal.
Castiga con 1 a 3 anos de carcel y multa de 50 a 5,000 pesos a empresario que establezca o desempene transporte de correspondencia reservado al Gobierno, o explote servicios postales por sistemas electricos reservados.
Multa de 25 a 100 pesos o carcel de 8 dias a 1 mes a quien emplee servicios de correspondencia desempenados indebidamente por empresas o personas no autorizadas.
Carcel de 1 mes a 1 ano o multa de 50 a 1,000 pesos a quien indebidamente abra, destruya o sustraiga correspondencia cerrada confiada al Correo.
Si funcionario o empleado del Correo comete delito de apertura de correspondencia, carcel de 2 meses a 2 anos, multa de 100 a 1,000 pesos, y destitucion del cargo.
Carcel de 10 dias a 3 meses y destitucion del cargo a empleados de comunicaciones o correos que indebidamente proporcionen informes sobre personas que se comunican por esos medios.
Articulo completamente derogado desde 1995, sin efectos legales vigentes actualmente.
Carcel de 2 a 8 meses y destitucion de empleo a empleado de correos que indebidamente quite y aproveche timbres de franqueo y derechos postales de correspondencias.
Castiga con uno a tres anos de prision a quien borre la cancelacion de timbres postales ya utilizados o los reutilice, asi como a quien venda timbres con cancelacion borrada. Esta disposicion protege los ingresos del servicio postal.
Primera utilizacion indebida de timbres postales cancelados incurre en multa equivalente a diez veces el franqueo correspondiente. Reincidencia se sanciona con prision de uno a tres anos conforme al articulo 581.
Sanciona con dos a seis anos de prision a quien imprima, ponga en circulacion, altere o fabrique matrices para falsificar timbres postales sin autorizacion del Gobierno Federal. Protege la integridad del sistema de franqueo.
Castiga con dos a seis anos de prision el robo de matrices destinadas para emitir timbres postales, aplicando la misma pena que por falsificacion. Protege los medios de produccion de franqueo.
Aumenta las penas de los articulos 580, 581 y 582 hasta una tercera parte cuando el delito lo comete empleado en funciones, con inhabilitacion de diez anos para laborar en Correos. Sanciona especialmente el abuso de cargo.
Castiga con quince dias a dos anos de prision a quien indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso de correspondencias en vias de comunicacion, impidiendo transporte libre y preferente. Garantiza flujo postal.
Sanciona con multa de cinco a cien pesos a quien utilice en asuntos ajenos al servicio postal los pases y utiles exclusivos de Correos. Protege el patrimonio de la institucion.
Destituye a funcionarios o empleados de Correos y Telegrafos que utilicen personal, vehiculos, bestias de tiro y utiles en asuntos ajenos al servicio, con obligacion de reembolsar gastos y consignacion a autoridades. Sancion administrativa grave.
Ordenes de prision contra empleados de Correos y Telegrafos que manejan fondos publicos no pueden ejecutarse hasta que hagan entrega formal de fondos, valores y comprobantes, aunque se asegure al responsable. Protege recursos publicos.
Infracciones a la Ley o sus reglamentos no expresamente previstas se sanclonan con multa de uno a veinticinco veces el valor de la UMA anual, segun gravedad de conducta. Clausula residual de sanciones administrativas.
Multas por infracciones de transito en caminos y puentes federales se destinan a Seguridad Publica para operacion e inversion, con veinte por ciento minimo a prevencion del delito. Financiamiento de seguridad.
Cualquier persona fisica o moral debe reportar violaciones de la Ley a autoridades competentes. Si se presume delito, se remite a autoridad ministerial. Establece participacion ciudadana en cumplimiento.
Personas perjudicadas por violaciones de la Ley tienen derecho a accion civil para exigir indemnizacion por danos y perjuicios, ademas del derecho de denuncia. Resarcimiento de danos privados.
Nuestros especialistas pueden analizar la aplicación de estas disposiciones a tu caso particular.
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