Personas o agrupaciones que prestaban servicios al expedirse la ley conservan preferencia de exclusividad si se ajustan a disposiciones legales reglamentarias.
Las personas físicas o morales, o las simples agrupaciones de maniobristas que, al
expedirse esta Ley, estén realizando en la República los servicios a que se refiere el artículo 127,
conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos
servicios y, en consecuencia, las autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de
Comunicaciones conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o
agrupaciones siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Disposicion transicional de 1960 sobre servicios entonces existentes. Relevancia practica minima salvo para empresas centenarias que busquen probar derechos grandfathered bajo regimen anterior.
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Art. 8. Requisito concesion vias comunicacion
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