Durante guerra o emergencia, el Gobierno Federal puede clausurar vias de comunicacion parcial o totalmente, concentrar vehiculos de empresas, y cerrar estaciones de comunicaciones electricas prohibiendo aparatos. Las destrucciones seran indemnizadas conforme al articulo anterior.
En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias para el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes:
I.- Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión las vías generales de comunicación;
II.- Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte, y
III.- Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo complementa el anterior con facultades operativas especificas. La prohibicion de importacion y fabricacion de aparatos de comunicacion es restriccion severa. Empresas de telecomunicaciones deben conocer estos poderes excepcionales del Estado para contingencia.
Anterior
Art. 112. Requisa de vias en estados excepcionales
Siguiente
Art. 114. Cierre de territorios a navegacion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo