La Ley de Vias Generales de Comunicacion entra en vigor desde su promulgacion en Diario Oficial de la Federacion.
La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
José Escudero Andrade, D. P.- José María Dávila, S. V. P.- Adán Velarde, D. S.- Vicente L.
Benéitez, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Melquiades Angulo C.- Rúbrica.-El Jefe del
Departamento de la Marina Nacional, Roberto Gómez Maqueo.- Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda
y Crédito Público, Encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García
Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO que reforma los artículos 123 y 408 de la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1940
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 123 y 408 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar concebidos en los siguientes términos:
..........
Joaquín Jara Díaz.- D. V. P., José María Dávila.- S. V. P.-, Adán Velarde.- D. S., Mauro Angulo, S.
S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veinticuatro días del mes de
abril de mil novecientos cuarenta.- Lázaro Cárdenas.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho
de Comunicaciones y Obras Públicas, Melquiades Angulo G.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y
Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Tellez,
Secretario de Gobernación.- Presente.
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DECRETO que adiciona la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1941
ARTICULO 1º.- Se adiciona el artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con las
siguientes fracciones:
..........
ARTICULO 2º.- Se adiciona el artículo 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con la
siguiente fracción:
.......
Mariano Samayoa, D.P.-Enrique Osorio Camarena, S.P.-Alfredo S. Sarrelangue L., D. S.-Alfredo
Zárate Albarrán, S. S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veinticinco días del mes de
marzo de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Jesús de la Garza G.-Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel
Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.
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DECRETO que reforma la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1941
ARTICULO 1º.- Se adiciona el primer párrafo del artículo 3º de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, quedando en los términos siguientes:
..........
ARTICULO 2º.- Se adiciona el primer párrafo del artículo 8º de la misma Ley, en los términos
siguientes:
.........
ARTICULO 3º.- Se reforma el artículo 49 de la propia Ley, en el cual quedará en los siguientes
términos:
.........
ARTICULO 4º.- Se adiciona la fracción VIII del artículo 58 de la Ley de Vías Generales de
Comunicaciones, la que quedará redactada en la siguiente forma:
........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entretanto se expide el Reglamento de la Comisión Consultativa de Tarifas, continuarán
en vigor las disposiciones del Reglamento de fecha 7 de septiembre de 1940 en lo que no se oponga a
las reformas de este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
Enrique Osornio Camarena, S. P.- Mariano Samayoa, D.P.- Alfredo Zárate Albarrán, S. S.-
Alfredo S. Sarrelangue, D. S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintinueve días del mes de
marzo de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y
del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Jesús de la Garza G.-Rúbrica.- El Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- El Secretario de
Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Francisco Javier Gaxiola, Jr.-Rúbrica.-Al C. Lic.
Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.
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DECRETO que reforma el artículo 556 de la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1942
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el que
quedará redactado de la manera siguiente:
..........
Armando P. Arroyo, D. P.- Esteban García de Alba, S. P.- José Ch. Ramírez, D.S.- Enrique
Osornio Camarena, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de
Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.- Rúbrica.- Al
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DECRETO por el cual se reforma el artículo 1º, fracción VII, inciso b) de la Ley Vías
Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1943
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 1º, fracción VII, inciso b), de la Ley de Vías Generales
de Comunicación, en los siguientes términos:
.........
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 9º de la misma Ley de Vías Generales de
Comunicación, con una nueva fracción que diga:
.........
ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 166 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación en los términos siguientes:
.........
José Gómez Esparza, D. P.- Esteban García de Alba, S. P.- Emilio Gutiérrez Roldán, D. S.-
Fernando Cruz Chávez, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado
y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- Al C. Lic.
Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.
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DECRETO que modifica el artículo 24 de la Ley Vías Generales de Comunicación, de 31
de diciembre de 1939.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 24 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31
de diciembre de 1939, en los siguientes términos:
..........
Gabriel Ramos Millán, D. P.- Vicente Aguirre, S. P.-Teófilo R. Borunda, D. S.-Máximo García, S.
S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario
de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.- Rúbrica.-
El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público; Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C.
Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.
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DECRETO que reforma el artículo 390 de la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944
ARTICULO 1º- Se reforma el artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para
quedar concebido como sigue:
..........
ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
Gabriel Ramos Millán, D. P.- Vicente Aguirre, S. P.-Teófilo R. Borunda, D. S.-Máximo García, S.
S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario
de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.-
El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público; Eduardo Suárez.-Rúbrica Al C.
Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.
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DECRETO que reforma el artículo 20 de la Ley Vías Generales de Comunicación, de 31 de
diciembre de 1939.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1944
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31
de diciembre de 1939, para quedar redactado como sigue:
..........
Gabriel Ramos Millán, D. P.- Vicente Aguirre, S. P.-Teófilo R. Borunda, D. S.-Máximo García, S.
S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado
y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- Al C. Lic.
Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.
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DECRETO que reforma el inciso a), fracción IX del artículo 390 de la Ley Vías Generales
de Comunicación, relativos a tarifas, por mensajes procedentes de Universidades.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1945
ARTICULO UNICO.- Se reforma el inciso a), fracción IX del artículo 390 de la Ley de Vías Generales
de Comunicación, para quedar concebido como sigue:
.........
Heliodoro Hernández Loza, D. P.-Fernando Amilpa, S. P.- Brígido Reynoso, D. S.-Alfonso Flores
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de
Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- El
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C.
Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.
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DECRETO que modifica el artículo 124 de la Ley Vías Generales de Comunicación de 31
de diciembre de 1939.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 1946
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31
de diciembre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 19 de febrero de 1940, en los
siguientes términos:
..........
Julián Garza Tijerina, D. P.-Eugenio Prado, S. P.-Juan Fernández Albarrán, D. S.-Arturo Martínez
Adame, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario
de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Pedro Martínez Tornel.-Rúbrica.- El
Secretario de Estado y del Despacho de Trabajo y Previsión Social, Francisco Trujillo Gurría.-Rúbrica.-
El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C.
Lic. Primo Villa Michel, Secretario de Gobernación.-Presente.
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DECRETO que reforma el Capítulo II, del Titulo II, Libro Segundo de la Ley de Vías
Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1948
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Capítulo II del Titulo II Libro Segundo de la Ley de Vías Generales
de Comunicación expedida de 30 de diciembre de 1939 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación
el 19 de febrero de 1940, para que dicho Capítulo quede concebido en los siguientes términos:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
1º- Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación y deroga las disposiciones legales que se opongan a ella.
Las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación serán aplicables, en lo conducente a
la explotación de los caminos de jurisdicción federal en cuanto no existan disposiciones en contrario en el
capítulo especial relativo.
2º- Las personas físicas y las sociedades cooperativas que al entrar en vigor esta Ley exploten
servicios públicos de autotransporte en los caminos de jurisdicción federal, conforme a permisos
definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán continuar operando
hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos, que no serán renovados, de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo II, Título Segundo, Libro Segundo, de la Ley de Vías Generales de
Comunicación de 30 de diciembre de 1939, en cuanto se refiere a las obligaciones y derechos de ellos
derivados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta Ley dentro un plazo de trescientos días a
contar del día que entre en vigor, de conformidad con las disposiciones siguientes:
I.- Los permisionarios que se encuentren operando la misma ruta o tramo de camino en la explotación
de un servicio público de autotransporte en la misma clase, podrán construir hasta dos sociedades de las
previstas en el Articulo 159 para los efectos a continuar la explotación, pero en todo caso un
permisionario no podrá formar parte sino de una sola de esas sociedades.
II.- Darán cumplimiento a las demás prevenciones que en cuanto a la organización de dichas
sociedades se establecen en esta Ley.
Satisfechos estos requisitos, los permisionarios tendrán derecho a que se les otorguen las
concesiones respectivas en los términos de esta Ley.
3º- En el caso de que fuere necesario aumentar el número de vehículos que presten el servicio en una
ruta cuya explotación se hubiere venido realizando con anterioridad a la vigencia de esta Ley y los
permisionarios no se hubieren venido realizando con anterioridad a la vigencia de esta Ley y los
permisionarios no se hubieren organizados conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, la Secretaría
otorgará concesión en los términos del presente Capítulo para la explotación de esos servicios; si los
permisionarios hubieren constituido dos sociedades a cualquiera de estas se otorgará la concesión para
el aumento de los vehículos que fueren necesarios, conforme a lo dispuesto en la Fracción V del Artículo
152.
4º- Se prorroga, de pleno derecho, por un plazo que no excederá del de trescientos días a que se
refiere el Artículo 2º, los permisos cuyo término de duración debiere concluir antes de la expiración de
ese plazo.
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5º- Las personas físicas y las sociedades cooperativas a quien se hubiere otorgado permiso para
operar servicio de autotransporte y que al entrar en vigor esta Ley no hubiere iniciado la prestación de los
servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos.
6º- Las personas que al entrar en vigor esta Ley estuvieren tramitando solicitudes de permisos para la
explotación de servicios de autotransporte en los caminos de jurisdicción federal, quedarán sujetos al
régimen y condiciones establecidos en la misma.
7º- Entretanto se elabora el Reglamento de esta Ley, la Secretaría de Comunicaciones y Obras
Públicas queda facultada para fijar, por acuerdos, las normas de aplicación de los preceptos contenidos
en este Capítulo.
Lic. Luis Díaz Infante, D. P.-Fernando Moctezuma, S. V. P.-Manuel J. López Hernández, D. S.-
Mauro Angulo, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Obras Públicas, Lic. Agustín García López.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Lic. Ramón Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Ruiz Galindo.-
Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de Gobernación.-Presente.
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DECRETO que reforma el Artículo 363 de la Ley Vías Generales de Comunicación de
Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1948
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para
quedar como sigue:
..........
Eugenio Prado, D. P.-Gustavo Díaz Ordaz, S. P.-Manuel Flores Castro, D. S.- Gerzayn Ugarte, S.
S.-Rúbrica."
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Obras Públicas, A. García López-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortinez.-Presente.
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DECRETO que reforma el Libro Cuarto de la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1950
ARTICULO I.- Se reforma el Libro Cuarto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para el
efecto de que quede concebido en los siguientes términos:
..........
ARTICULO II.- Se modifican los artículos del 555 al 570 inclusive y el 590 del Libro Séptimo de la
propia Ley de Vías Generales de Comunicación, los cuales quedarán concebidos como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2º.- Continuarán aplicándose a las comunicaciones aeronáuticas las demás disposiciones
de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto no se oponga a las contenidas en este
Decreto.
ARTICULO 3º.- Se concede un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que entre en vigor este
Decreto, para que las aeronaves de Estado que carezcan de marcas de nacionalidad o que ostenten
como marca de nacionalidad la sigla XB, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones el cambio de dicha
marca a la que se previene este Decreto.
ARTICULO 4º.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor este
Decreto:
I.- A los titulares de permisos experimentales, para solicitar la concesión respectiva. La Secretaría de
Comunicaciones procederá a la inmediata cancelación del permiso respectivo, si no se presenta dicha
solicitud dentro del plazo fijado en este artículo, salvo el caso en que no hubiese transcurrido los términos
que señala el artículo 347 actual de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Presentada la solicitud,
el permiso podrá continuar prestando el servicio hasta que se resuelva sobre su solicitud de concesión.
II.- A los titulares de permisos especiales y a los que gocen de permisos expedidos con apoyo en la
fracción II del artículo noveno de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para solicitar el permiso
que corresponda en los términos de este Decreto. La Secretaría de Comunicaciones procederá a la
inmediata cancelación del permiso respectivo, si no se presenta dicha solicitud dentro del plazo fijado.
III.- A las empresas o particulares que tengan a su cargo la explotación y operación de aeropuertos
para solicitar la concesión respectiva, y para que regularicen esta operación y explotación, sin perjuicio
de que desde la vigencia de este Decreto queden sujetos al régimen del mismo.
ARTICULO 5º.- Se concede a los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves civiles, un
plazo de 15 días, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, para que garanticen el cumplimiento de
las responsabilidades a que se contraen los artículos 342 al 357 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación reformada por el mismo.
Al vencimiento de este plazo dejará de tener aplicación, en materia de comunicaciones aeronáuticas,
el artículo 127 de la Ley citada.
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ARTICULO 6º.- El Ejecutivo de la Unión expedirá los reglamentos derivados de esta Ley, debiendo
exigir para la obtención de licencias de piloto de transporte público un mínimo de un mil doscientas horas
de vuelo.
ARTICULO 7º.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Edmundo Games Orozco, S. P.- Francisco Hernández y Hernández, D. P.- Adolfo López Mateos,
S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Obras Públicas, Lic. Agustín García López.-Rúbrica.- El Subsecretario de Marina,
Encargado del Despacho, Alberto J. Pawling.-Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores,
Encargado del Despacho, Manuel Tello.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón
Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortinez.- El Secretario de la Defensa
Nacional, Gilberto R. Limón.-Rúbrica.- El Subsecretario de Bienes Nacionales e Inspección
Administrativa, Encargado del Despacho, Hugo Rangel Couto.-Rúbrica.- El Secretario de Economía,
Antonio Martínez Báez.-Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.-
Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Manuel Ramírez Vázquez.-Rúbrica.
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FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA EL LIBRO CUARTO DE LA LEY DE VIAS
GENERALES DE COMUNICACION, PUBLICADO EL DIA 23 DE ENERO PROXIMO
PASADO.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1950
Nota:
Fe de erratas a los artículos 309, 313, 319, 327, 328, 329, 331, 336, 337, 341, 342, 343, 348, 349, 350, 357, 362, 363, 367, 371,
372, 555, 556, 562, 565, 567 y 568
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DECRETO que reforma el artículo 124 de la Ley Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1951
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
vigor, para quedar en los términos siguientes:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTICULO 2º.- Las organizaciones de trabajadores maniobristas que actualmente están prestando el
servicio público de maniobras, continuarán desempeñando ese servicio en las mismas condiciones en
que han venido haciéndolo, hasta en tanto se constituyan en sus respectivas localidades las empresas de
maniobras con arreglo a este decreto, por lo cual se concede un término de noventa días, contados a
partir de la fecha de la vigencia del mismo. Si a la expiración de este término no se hubieren constituido
las empresas mencionadas, las organizaciones de trabajadores maniobristas titulares de los permisos
respectivos en las localidades donde esto acontezca, deberán continuar prestando el servicio.
ARTICULO 3º.- Los permisos para maniobras de servicio particular que se hayan otorgado con
anterioridad, continuarán en vigor; pero sus titulares deberán solicitar a la Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas, la regularización de los mismos permisos, dentro de un plazo de noventa días.
ARTICULO 4º.- Se deroga el decreto de 31 de diciembre de 1945 publicado en el "Diario Oficial" de
14 de marzo de 1946, se modificó el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Fernando Moctezuma, S. P.-Esteban Uranga, D. P.-Eduardo Luque Loyola, S. S.-J. Rodolfo
Suárez, D. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Obras Públicas, Agustín García López.-Rúbrica.- El Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho,
Alberto J. Pawling.-Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho,
Rafael Mancera Ortiz.-Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Manuel Ramírez Vázquez.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.-Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz
Cortines.-Rúbrica.
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO que modifica el Libro Sexto de la Ley Vías Generales de Comunicación, de 31
de diciembre de 1939.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1951
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31
de diciembre de 1939, en los términos siguientes:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
Fernando Moctezuma, S. P.-Esteban Uranga, D. P.-Ruffo Figueroa, S. S.-Vicente Luna Campos,
En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Obras Públicas, Agustín García López.-Rúbrica.- El Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho,
Alberto J. Pawling.-Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho,
Rafael Mancera Ortiz.-Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Manuel Ramírez Vázquez.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.-Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz
Cortines.-Rúbrica.
LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN
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LEY Federal de Radio y Televisión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1960
TRANSITORIOS:
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Disposicion procedimental sobre fecha de vigencia de la ley original (30 de diciembre de 1939). Referencia historica para determinar aplicabilidad temporal a hechos anteriores o posteriores.
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Art. 12. Nacionalidad concesionarios vias comunicacion
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Art. 14. Solicitud concesion vias comunicacion
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