LVGC

Artículo 3. Reformas articulos vias comunicacion

Decreto que reforma articulos relativos a vias de comunicacion con vigencia a los noventa dias de publicacion. Afecta regulaciones sobre explotacion y servicios.

reformasdecretovigencia normativaservicios publicos

Texto Legal

Se reforman los artículos 533, 536 y 537 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de noviembre de 1986.- Sen. Agustín Téllez Cruces, Presidente .- Dip. Guillermo
Fonseca Alvarez, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Márquez de Romero, Secretario.- Dip. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.


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LEY del Servicio Postal Mexicano.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

SEGUNDO.- Se derogan el Libro Sexto Comunicaciones Postales de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1986.- Sen.- Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Reyes
Rodolfo Flores Zaragoza, Presidente.- Sen. Fernando Mendoza Contreras, Secretario.- Dip. Ma.
Guadalupe Ponce Torres, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 343, 344, 349, 352 y 538 para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1986.- Sen. Alfonso Segbe Sanen, Presidente.- Dip. Reyes
Rodolfo Flores Zaragoza, Presidente.- Sen. Norma Elizabeth Cuevas Melken, Secretario.- Dip. Eliseo
Rodríguez Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 11 párrafos segundo y tercero, 127 párrafo quinto y
128 y se adiciona un párrafo al 398, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David
Jiménez González, Presidente.- Sen. Luis José Dorantes Segovia, Secretario.- Dip. Marco Antonio
Espinoza P., Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 1992

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 15, 93 fracción II, 117,127, 146 y 533 primer párrafo y
se derogan los artículos 6o. y 111 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como
sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D. F., a 11 de junio de 1992.- Dip. Juan Moisés Calleja, Presidente.- Sen. Gustavo
Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Sánchez
Vázquez, Secretario.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.


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LEY de Puertos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.

TERCERO. Se derogan:

I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI;
18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, y

III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo por lo que hace
a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a servicios portuarios.

CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente
ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administración portuaria
integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su título, por sujetarse al régimen de contratos
previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación
autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.

QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán
continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administración
portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a
forma de operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha
administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán
sin efecto.

SEXTO. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y
hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para
su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y
Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.

SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley,
el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las
que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.

Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los
gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de

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uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de
manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.

El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente,
en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades
públicas de éstos.

OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se
continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones administrativas expedidos con
fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

México, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas
Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.


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LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los
Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan los artículos 1o., fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a
cuarto; 9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y
537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere
a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a
96; 99; 110; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTICULO CUARTO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se
cometieron.

ARTICULO QUINTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán
aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO SEXTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el
término de su vigencia.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en la Ley de
Vías Generales de Comunicación.

ARTICULO SEPTIMO.- Las garantías a que se refieren los artículos 62 y primer párrafo del 68,
entrarán en vigor 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Jorge
Rodríguez León, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.


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LEY de Navegación.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan:

I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;

II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial de
la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y

III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 1930.

TERCERO.- Se derogan:

I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;

II. Los artículos 1o., fracciones I a IV 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales
de Comunicación;

III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944,
1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y

IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando
los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.

QUINTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de
expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Puertos.

SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso
de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la
misma.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

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LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16,
segundo párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.

Tercero. Se derogan:

I. Los artículos 1, fracción V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación;

II. Los artículos 5, fracción X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará
administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la
Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue concesiones y permisos a terceras
personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios
auxiliares que actualmente opera dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y
mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios
auxiliares.

Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los
derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado
Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo
123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.

Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la
prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga,
podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.

Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la
presente Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la
misma, en lo que no se opongan.

México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro
González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio
Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes

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de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.


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LEY de Aviación Civil.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 1o., fracción VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370;
371, fracción I, incisos a) y d), fracciones II y III y el penúltimo y último párrafo; 372 y 373; 542; 546; 555
al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando mientras se
expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
sancionarán y tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se
cometieron.

CUARTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, serán respetados en sus términos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la
presente Ley.

Por lo que se refiere a los permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

La obtención de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetará a las
disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro López, Presidente.- Sen. Martha Lara
Alatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez González, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez
Guluarte, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.


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LEY Federal de Telecomunicaciones.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C del artículo
71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del inicio de vigencia de esta Ley.

SEGUNDO. Se derogan:

I. Las fracciones IX y X del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 9o.; los párrafos segundo y
tercero del artículo 11o.; 106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías
Generales de Comunicación;

II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando,
hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la
presente Ley.

CUARTO. Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de comunicación vía
satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de los
servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.

La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar concesiones y
permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a cargo de
Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los servicios de telégrafos y
radiotelegrafía.

QUINTO. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su
término.

Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente Ley, excepto cuando,
de conformidad con la Ley de Vías Generales de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les
hubiere sido favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siempre
que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado. En ese caso, por lo que hace
exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la Secretaría en un plazo no
mayor de 120 días naturales contado a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento.

Las solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente Ley.

SEXTO. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias,
servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su
juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta Ley.
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Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se
determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura
geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado
otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de
esta Ley.

SEPTIMO. Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán
iniciar la prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia, después del 10 de
agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de
expansión y eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.

OCTAVO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán
registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de septiembre de
1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y
sus filiales y subsidiarias.

De igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas, a
partir del 1o. de enero de 1996.

NOVENO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar
negociaciones para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos de la
presente Ley a partir del 1o. de septiembre de 1995.

DECIMO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados
convenios de interconexión en los términos de esta Ley con concesionarios de redes públicas que
pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional,
podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1o. de enero de 1997. Para ese
efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la "Resolución sobre el Plan
de Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia", que fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1o. de julio de 1994.

DECIMO PRIMERO. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa,
el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de
las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.

México, D.F., a 18 de mayo de 1995.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro
Rendón Castrejón, Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Sergio Ramírez Vargas,
Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.


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LEY de Aeropuertos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

SEGUNDO. Se derogan los artículos 327; 328; 371 fracción I, incisos b) y c) y 567 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación; el artículo 8 de la Ley de Aviación Civil; así como las demás disposiciones
que se opongan a la presente Ley.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en tanto
no sean derogadas por otras, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

Cuando en otras disposiciones se haga referencia a la figura de comandante de aeropuerto, se
entenderá como comandante de aeródromo en los términos de esta Ley.

TERCERO. El organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares podrá continuar
administrando aeropuertos en los términos de su Decreto de creación de fecha 10 de junio de 1965,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 del mismo mes y año, y de sus decretos
modificatorios, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, otorgue
concesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá ajustarse a lo dispuesto
en esta Ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeropuertos y en
la prestación de los servicios.

CUARTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen con motivo de la presente
Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los que serán
respetados conforme a la ley de la materia.

QUINTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento.

Lo anterior, en el entendido de que los concesionarios y permisionarios deberán ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de
aeródromos civiles y en la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales.

Los aeródromos de servicio general que al momento de la publicación de este ordenamiento reciban
aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo regular, tendrán un plazo máximo de 180 días
naturales, contados a partir de la publicación de esta Ley, para regularizar su situación ante la Secretaría.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

SEXTO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

SEPTIMO. A más tardar en 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el
Ejecutivo Federal constituirá la comisión intersecretarial a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.


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México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Oscar
Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Dip. Virginia Hernández
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de
Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 571 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

SEGUNDO.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada
en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.
Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando
proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

México, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip.
Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Dip.
Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman
diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999

ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VÍAS
GENERALES DE COMUNICACIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones
conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido
realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos
reformados por este Decreto.

TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin
de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal
Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas
funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de
las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin
detrimento de la eficacia de los servicios.

Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en
los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de
veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que
la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a
partir de su nombramiento.

Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la
Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o
permanencia.

CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal
y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.

QUINTO.- Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan
en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.

Las menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se
entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior
de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

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SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín Contreras Rivera,
Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005

Artículo Segundo. Se adiciona el Artículo 590 Bis, a la Ley de Vías Generales de Comunicación,
para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO. La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que
le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales
corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos
reformados por este Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y
demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo
específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de
turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a
que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad
respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y
residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el
Autotransporte Federal.

QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los
nuevos reglamentos.

SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias
competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el
otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal
estado.

SÉPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las
presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la autoridad que se presentaron
de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.

OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.


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México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 2o, fracción II; 7o; 8o; 9o, primer párrafo y
fracción V; 13, segundo párrafo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I y III;
34; primer párrafo; 40; 41, primer y tercer párrafos; 42, primer y segundo párrafos; 45, primer párrafo; 46,
primer y segundo párrafos; 47; 48, primer párrafo; 50; 51, primer párrafo; 52, primer párrafo y fracción III;
53; 54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II; 62; 63, primer párrafo; 65; 68;
70; 73, primer párrafo; 79; 86; 96; 99, primer párrafo; 108; 118, fracción I; 121; 122; 123; 124, primer,
tercero y quinto párrafo; 371, primer párrafo; 385; 386; 387; 388; 417; 418, segundo párrafo; 523; 524,
segundo párrafo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para
quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de
Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en
vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.

CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.

Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-
juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.


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Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.

Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la
fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en
términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin
que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2018

OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las
concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de
concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:

a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;

b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;

c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en
el que se lleve a cabo la concentración, y

d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.

Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de
cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar
valores entre cero y diez mil.

Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de
cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre
cero y diez mil.


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Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere
el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como
los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.

El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en
caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que
presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,
podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.

Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio
del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas
en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:

I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las
medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal
efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;

II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;

III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio
cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y

IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo
previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
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adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:

I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;

II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende
prestar;

III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y

IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.

Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:

a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que
corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen
los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en
el sector que corresponda.

b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado
relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que
procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


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DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.

El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o
parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros
de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones
de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de
Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se
estará a lo siguiente:

I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;

II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada
es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al
agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del
plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos
señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no
presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;

III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.

Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo
reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que
no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.

El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;


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IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez
días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la
aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.

Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este
artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;

V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en
términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del
plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por
única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;

VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre
ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;

VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente
en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.

Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo
131 de la citada Ley;

VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en
los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan
a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las
cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;

IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a
los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se

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generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido
ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:

a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante
en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y

b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2013.

En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de
servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.

DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.

Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud
al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.

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En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.

En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que
se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el
Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible
de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de
competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se
alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la
Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.

Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas
señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.

Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las
inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.

Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal
de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
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Párrafo adicionado DOF 18-12-2015

En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y
10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya
sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de
penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015

Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al
presente transitorio.

VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la
Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de
dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al
que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del
mismo artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,
así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de

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los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.

VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha
fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.

Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.

Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan
a lo previsto en el presente transitorio.

Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales
como números 900.

VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.

El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro
de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del organismo citado.


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En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.

Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán
conforme a la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.

TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:

I. Sus planes de crecimiento;

II. Sus gastos de operación, y

III. Su equilibrio financiero.

TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual
se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si
resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una
barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación
del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de
género y la no discriminación.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes
las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

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TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.

Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular
del número respectivo.

Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con
poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con
lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren
los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable
lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto
que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o
morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.

Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los
referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.

En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de
México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha
en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos
períodos.


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CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar
con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes
públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a
la misma obligación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos
que correspondan.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de
la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.

México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,
en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018

Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021

Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 533, primer párrafo y 534 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.

Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente
Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que
se haya cometido.

Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto,
se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 533 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2022

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 533 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Reglamentaria
del Servicio Ferroviario y un artículo 59 Bis a la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Se adecuarán y armonizarán las normas que se opongan a la presente reforma y se da un
plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de su publicación para la adecuación de la normatividad
aplicable.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías
Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia
ferroviaria y de armonización normativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025

Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 1o, fracción XI; 2o, fracción II; 3o, primer párrafo; 8o; 10;
13; 14; 15; 17; 20; 29, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; 30; 33, fracciones I y III; 34, párrafo
primero; 40; 41, párrafos primero y tercero; 42; 44; 45, párrafo primero; 46; 47; 48, párrafo primero; 49,
párrafos primero y tercero; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero y III;
53; 54; 55, fracciones I, III, párrafo primero, IV, y V, párrafo segundo; 58, párrafo primero, fracciones II,
párrafo primero, III, IV, y VIII, y párrafo segundo; 61, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafo segundo,
62; 63, párrafo primero; 65; 68; 70; 73, párrafo primero; 79; 86; 96; 99, párrafo primero; 108; 117; 118,
párrafo primero, fracción I; 120; 121; 122; 123; 124, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 126,
párrafos primero, tercero y cuarto; 127, párrafos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; 385; 386;
387; 388; 389; 417; 418, párrafo segundo; 523; 524, párrafo segundo; 525; 527; 530; 541; 590, y 591; se
adiciona al artículo 1o., la fracción XII, y se deroga el artículo 9o., de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, para quedar como sigue:

…….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario entrarán en vigor el mismo
día de la publicación del Decreto de Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado
que emita la persona titular del Ejecutivo Federal.

Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento que deban pasar de la
Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado,
continuarán su trámite y serán resueltos por esta última.

Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado deberá ser creada por el Ejecutivo
Federal en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.

Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no
incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.

Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones
correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.


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Secretaría General
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Ciudad de México, a 26 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Sexagésimo Sexto.- Se reforma la fracción IV del artículo 4o. de la Ley de Vías Generales
de Comunicación, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia


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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los articulos reformados (533, 536, 537) tratan aspectos procedimentales. Verificar fecha exacta de entrada en vigor para determinar obligaciones aplicables a contratos suscritos antes o despues.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 3 del LVGC?

Decreto que reforma articulos relativos a vias de comunicacion con vigencia a los noventa dias de publicacion. Afecta regulaciones sobre explotacion y servicios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 3 de la LEY de Vías Generales de Comunicación?

Los articulos reformados (533, 536, 537) tratan aspectos procedimentales. Verificar fecha exacta de entrada en vigor para determinar obligaciones aplicables a contratos suscritos antes o despues.

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