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LEY de Seguridad Nacional

La Ley de Seguridad Nacional regula las acciones y procedimientos relacionados con la seguridad nacional en Mexico, estableciendo un marco normativo para la protección del Estado y sus instituciones. Aplica a servidores publicos, fuerzas armadas y agentes extranjeros, quienes deben cumplir con las disposiciones establecidas en la ley. Los temas principales que cubre incluyen la recoleccion de informacion, intervenciones, y el manejo de informacion reservada, asi como las atribuciones y funciones del Consejo de Seguridad Nacional y el Centro de Investigacion. Su importancia radica en que proporciona a abogados, contadores y ciudadanos un entendimiento claro de los mecanismos legales que rigen la seguridad nacional, permitiendo una mejor asesoría y cumplimiento de las normativas pertinentes en el ejercicio de sus profesiones y derechos.

Publicado: 31 de enero de 2005|Última reforma: 14 de noviembre de 2025| PDF oficial

Estructura

76 artículos totales · 47 artículos clave analizados

Artículos (76)

Art.
1

Artículo 1. Objeto y alcance de la ley

Establece las bases para la integracion y accion coordinada de instituciones encargadas de preservar la Seguridad Nacional en todo el territorio mexicano. Define el orden publico y observancia general de sus disposiciones.

seguridad nacionalorden publicocoordinacion institucional
Art.
2

Artículo 2. Autoridad del Ejecutivo en politica

Asigna al Titular del Ejecutivo Federal la determinacion de la politica de Seguridad Nacional y la facultad de dictar lineamientos para coordinar acciones del Consejo de Seguridad Nacional.

ejecutivo federalpolitica nacionallineamientos
Art.
3

Artículo 3. Definicion de Seguridad Nacional

Define Seguridad Nacional como acciones para mantener integridad, estabilidad y permanencia del Estado, incluyendo proteccion frente a amenazas, soberania, orden constitucional, unidad federal y democracia. Establece seis objetivos fundamentales.

definicion legalintegridad estatalsoberania
Art.
4

Artículo 4. Principios rectores de Seguridad Nacional

Establece diez principios que rigen la Seguridad Nacional: legalidad, responsabilidad, derechos fundamentales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinacion y cooperacion.

principioslegalidadderechos humanos
Art.
5

Artículo 5. Enumeracion de amenazas nacionales

Define trece categorias de amenazas a la Seguridad Nacional incluyendo espionaje, sabotaje, terrorismo, interferencia extranjera, delincuencia organizada, infraestructura estrategica y armas de destruccion masiva.

amenazasterrorismodelincuencia organizada
Art.
6

Artículo 6. Definiciones y terminos aplicables

Define seis terminos clave: Consejo de Seguridad Nacional, Instancias, Red Nacional de Investigacion, Centro de Investigacion, informacion gubernamental confidencial y Agentes Extranjeros.

definicionesterminologiacentro de investigacion
Art.
7

Artículo 7. Integracion en planes nacionales

Ordena que temas de Seguridad Nacional se definan en el Plan Nacional de Desarrollo y su programa derivado, incluyendo elaboracion de Agenda Nacional de Riesgos.

plan nacional desarrolloagenda nacional riesgosplaneacion
Art.
8

Artículo 8. Normas supletoria y excepciones

Establece orden de supletoriedad: Ley de Seguridad Publica, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, Codigos Civiles y Penales federales, Ley de Transparencia, y principios generales del derecho. Excluye aplicacion supletoria de LFPA.

supletoriedadleyes aplicablesprocedimientos
Art.
9

Artículo 9. Estructura de instancias y presupuesto

Autoriza a instancias de Seguridad Nacional determinar su propia estructura segun leyes especificas. Establece normalizacion presupuestal especifica para inteligencia con confidencialidad.

estructura organizacionalpresupuestointeligencia
Art.
10

Artículo 10. Obligacion de confidencialidad del personal

Requiere que todo personal de instancias de Seguridad Nacional acuerde guarda de secreto y confidencialidad de informacion conocida en ejercicio de funciones.

confidencialidadsecreto profesionalpersonal
Art.
11

Artículo 11. Requisitos para titulares institucionales

Fija cinco requisitos para dirigentes de instituciones de Seguridad Nacional: nacionalidad mexicana, minimo 30 anos, capacidad y experiencia, probidad reconocida, y ausencia de condenas por delito doloso.

requisitostitularesintegridad
Art.
12

Artículo 12. Integracion del Consejo de Seguridad Nacional

Constituye el Consejo con once miembros incluyendo Presidente (Ejecutivo), Secretario Ejecutivo (Gobernacion), y titulares de Defensa, Marina, Seguridad Publica, Hacienda, Funcion Publica, Relaciones Exteriores, Comunicaciones, Fiscalia General y Centro de Investigacion.

consejocomposicionintegrantes
Art.
13

Artículo 13. Competencias del Consejo deliberativo

Establece diez competencias del Consejo incluyendo integracion de esfuerzos, lineamientos de politica, Programa de Seguridad Nacional, Agenda de Riesgos, cooperacion internacional e intervenciones de comunicaciones.

competenciasdeliberacionprograma nacional
Art.
14

Artículo 14. Funciones del Secretario Ejecutivo

Asigna al Secretario Ejecutivo (Secretario de Gobernacion) obligacion de promover coordinacion efectiva del Consejo y facultad de celebrar convenios y bases de colaboracion acordadas.

secretario ejecutivocoordinacionconvenios
Art.
15

Artículo 15. Atribuciones del Secretario Tecnico

Enumera trece funciones del Secretario Tecnico del Consejo incluyendo elaborar acuerdos, ejecutar resoluciones, proponer politicas, informar a Congreso, administrar informacion y realizar inventario de infraestructura estrategica.

secretario tecnicoacuerdosagenda nacional
Art.
16

Artículo 16. Periodicidad de reuniones del Consejo

Establece que Consejo se reune por convocatoria presidencial con periodicidad discrecional pero minimo bimestral.

periodicidadreunionesconvocatoria
Art.
17

Artículo 17. Confidencialidad de sesiones y documentos

Ordena caracter reservado de reuniones y actas del Consejo. Permite asistencia de otros servidores publicos y consulta de expertos con autorizacion presidencial. Divulgacion no autorizada es causa de responsabilidad.

confidencialidadsesiones reservadasactas
Art.
18

Artículo 18. Naturaleza del Centro de Investigacion

Define al Centro como organo administrativo desconcentrado de Secretaria de Gobernacion con autonomia tecnica, operativa y de gasto, adscrito directamente a su titular.

centro investigacionorgano desconcentradoautonomia
Art.
19

Artículo 19. Atribuciones del Centro de Investigacion

Confiere once atribuciones incluyendo inteligencia, procesamiento de informacion, estudios politico-economicos, lineamientos estrategicos, cooperacion interinstitucional, tecnologia especializada y apoyo a otras dependencias.

inteligenciainvestigaciontecnologia
Art.
20

Artículo 20. Estatuto laboral del personal Centro

Autoriza al Presidente dictar Estatuto Laboral para seleccion, ingreso, nombramiento, capacitacion, promocion y profesionalizacion del personal del Centro, garantizando seguridad laboral y estimulos.

personalestatuto laboralseleccion
Art.
21

Artículo 21. Confidencialidad de Servidores Publicos

Los servidores publicos del Centro tienen obligacion de mantener reserva de informacion por la naturaleza de sus funciones y solo pueden rendir testimonio por escrito. Esta disposicion protege la confidencialidad operativa de las instituciones de seguridad.

servidores publicosconfidencialidadreserva de informacion
Art.
22

Artículo 22. Control de Confiabilidad de Servidores

Los servidores publicos del Centro estaran sujetos a mecanismos de control de confiabilidad determinados por el Estatuto. Esta medida asegura la idoneidad del personal en materia de seguridad nacional.

control internoconfiabilidadservidores publicos
Art.
23

Artículo 23. Respeto a Atribuciones en Coordinacion

En la aplicacion de la ley y medidas de coordinacion se mantendra el respeto a las atribuciones de las instancias participantes. Este principio evita conflictos competenciales entre autoridades.

coordinacioncompetenciaatribuciones
Art.
24

Artículo 24. Coordinacion en Delitos y Seguridad

Cuando un hecho atente contra la Seguridad Nacional y constituya presuntamente un delito, el Consejo decidira sobre la oportunidad de presentar denuncia sin afectar las facultades del Ministerio Publico. Establece coordinacion pero preserva competencias distintas.

delitoseguridad nacionalministerio publico
Art.
25

Artículo 25. Convenios de Colaboracion del Centro

El Secretario Ejecutivo del Consejo celebrara convenios con autoridades estatales, municipales y dependencias federales para coordinar acciones en Seguridad Nacional. El Centro actua como auxiliar del Ministerio Publico en materia de procuracion de justicia.

convenioscolaboracioncoordinacion interinstitucional
Art.
26

Artículo 26. Cooperacion Inmediata en Amenazas

Cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas a la Seguridad Nacional, instancias, organismos autonomos y instituciones de seguridad de entidades federativas proporcionaran cooperacion e informacion inmediata. Establece obligacion de colaboracion urgente.

amenazas inminentescooperacion inmediataobligacion legal
Art.
27

Artículo 27. Red Nacional de Informacion

Las instancias estableceran una Red Nacional de Informacion como instrumento de apoyo en toma de decisiones, integrando esfuerzos de Federacion, entidades federativas y municipios. Requiere convenios de colaboracion.

red nacionalinformacioncooperacion federal
Art.
28

Artículo 28. Solicitud de Informacion del Consejo

Los integrantes del Consejo pueden solicitar a organos de gobierno y organismos autonomos la informacion necesaria para cumplir atribuciones en Seguridad Nacional. Establece acceso privilegiado a informacion gubernamental.

acceso a informacionconsejoorganismos autonomos
Art.
29

Artículo 29. Definicion de Inteligencia

Se define inteligencia como conocimiento obtenido de recoleccion, procesamiento, diseminacion y explotacion de informacion para toma de decisiones en Seguridad Nacional. Definicion fundamental del concepto operativo.

inteligenciadefinicion legalinformacion
Art.
30

Artículo 30. Restriccion de Recoleccion de Informacion

La informacion solo puede ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines de Seguridad Nacional por instancias autorizadas. Limita la recoleccion a propositos legales y actores habilitados.

recoleccion de informacioninstancias autorizadasseguridad nacional
Art.
31

Artículo 31. Autonomia Tecnica en Inteligencia

Al ejercer atribuciones de inteligencia, las instancias gozaran de autonomia tecnica y pueden usar cualquier metodo de recoleccion sin afectar garantias individuales ni derechos humanos. Balancea discrecionalidad operativa con protecciones fundamentales.

autonomia tecnicametodos de recolecciongarantias individuales
Art.
32

Artículo 32. Definicion de Contrainteligencia

Se define contrainteligencia como medidas de proteccion de las instancias contra actos lesivos y acciones para disuadir o contrarrestar su comision. Establece concepto defensivo en materia de inteligencia.

contrainteligenciaproteccionmedidas defensivas
Art.
33

Artículo 33. Recursos en Amenazas Inminentes

En casos de amenaza inminente, el Gobierno Mexicano puede hacer uso de recursos legalmente disponibles, incluyendo informacion anonima. Autoriza uso flexible de recursos en situaciones urgentes.

amenaza inminenterecursos legalesinformacion anonima
Art.
34

Artículo 34. Autorizacion Judicial de Intervenciones

El Centro debe solicitar autorizacion judicial para intervenir comunicaciones privadas en Seguridad Nacional conforme al articulo 16 constitucional. Define intervencion como toma, escucha, monitoreo o grabacion de comunicaciones.

intervencion de comunicacionesautorizacion judicialconstitucion
Art.
35

Artículo 35. Supuestos para Intervenciones

Las solicitudes de intervencion solo proceden bajo supuestos del articulo 5 de la ley. El Poder Judicial determinara los juzgados competentes para conocer solicitudes de intervencion en Seguridad Nacional.

supuestos legalesarticulo 5competencia judicial
Art.
36

Artículo 36. Naturaleza No Contenciosa de Procedimientos

Los procedimientos judiciales para autorizar intervenciones no tienen naturaleza contenciosa y carecen de valor probatorio en procedimientos posteriores. Cuando el Centro coopera con procuracion de justicia, las intervenciones se rigen por leyes penales.

procedimiento no contenciosovalor probatorioprocuracion de justicia
Art.
37

Artículo 37. Caracter Reservado del Procedimiento

El procedimiento tiene caracter reservado, registrandose en libro de gobierno especial. No se permitira acceso a expedientes salvo al secretario del juzgado y al Director General del Centro autorizado por escrito.

procedimiento reservadosecreto judicialacceso restringido
Art.
38

Artículo 38. Contenido de Solicitud de Intervencion

La solicitud debe contener descripcion detallada de hechos y amenazas segun articulo 5, consideraciones que motivan la solicitud, y lapso de vigencia. Omitira datos de identificacion sensibles presentados en sobre cerrado reservado.

solicitud de intervencioncontenido minimodatos sensibles
Art.
39

Artículo 39. Plazo de Resolucion Judicial

El juez debe emitir resolucion fundada y motivada dentro de veinticuatro horas de recibida la solicitud, otorgando o negando la autorizacion. Si la niega, segun los motivos y requisitos pendientes.

plazo de resolucionveinticuatro horasresolucion fundada
Art.
40

Artículo 40. Contenido de Resolucion Autorizante

La resolucion autorizante debe precisar datos del expediente, tipo de actividad, lapso autorizado, autorizacion para instalar o remover instrumentos de intervencion, y apreciaciones del juez.

resolucion judicialrequisitos formalesespecificidad
Art.
41

Artículo 41. Control y ejecucion de intervenciones

El Centro tiene control y ejecucion de intervenciones en Seguridad Nacional. Los jueces pueden requerir informes periodicos sobre la ejecucion de autorizaciones.

intervencionesseguridad nacionalcontrol judicial
Art.
42

Artículo 42. Confidencialidad de datos obtenidos

Los datos obtenidos de actividades autorizadas judicialmente constituyen informacion reservada. Solo el Director General del Centro, personas designadas por el Consejo y jueces federales pueden acceder.

informacion reservadaconfidencialidadacceso restringido
Art.
43

Artículo 43. Plazo maximo de intervenciones

Las intervenciones se autorizan por maximo 180 dias naturales. Se permite prorroga por periodo igual mediante justificacion adecuada.

plazointervencionesautorizacion judicial
Art.
44

Artículo 44. Procedimiento para solicitud de prorroga

Las solicitudes de prorroga siguen el mismo procedimiento que solicitudes originales. Deben especificar consideraciones que justifiquen la continuidad de la intervension.

prorrogaprocedimientojustificacion
Art.
45

Artículo 45. Obligacion de secreto del personal judicial

El personal de juzgados debe mantener secreto del contenido de solicitudes, resoluciones y toda informacion generada por intervenciones.

secreto judicialconfidencialidadpersonal judicial
Art.
46

Artículo 46. Obligaciones de proveedores de servicios

Empresas de comunicaciones deben conceder facilidades y acatar resoluciones judiciales que autoricen actividades de intervencion.

proveedorescomunicacionesobligaciones
Art.
47

Artículo 47. Propiedad de informacion del Centro

Toda informacion de intervenciones es propiedad del Centro y su destino es determinado por el Consejo. Solo personal autorizado puede retener informacion obtenida.

propiedad intelectualinformacioncentro
Art.
48

Artículo 48. Caracter reservado de productos de intervencion

Informacion y materiales de intervenciones autorizadas son invariablemente reservados. Su difusion no autorizada genera responsabilidad legal.

informacion reservadadifusionresponsabilidad
Art.
49

Artículo 49. Autorizacion urgente de intervenciones

En casos excepcionales donde el procedimiento normal comprometa investigacion e indicios de amenaza a Seguridad Nacional existan, jueces pueden autorizar inmediatamente medidas requeridas.

urgenciacasos excepcionalesautorizacion inmediata
Art.
50

Artículo 50. Responsabilidad de administracion de informacion

Cada instancia del Consejo es responsable de administrar, proteger, clasificar y desclasificar informacion que genere. Debe cumplir leyes de transparencia aplicables.

responsabilidadadministracionclasificacion
Art.
51

Artículo 51. Criterios de informacion reservada

Es informacion reservada por Seguridad Nacional: aquella que revela normas, procedimientos, metodos, fuentes o tecnologia de inteligencia; y aquella cuya revelacion potenciaria amenazas.

informacion reservadacriteriosmetodos
Art.
52

Artículo 52. Publicacion de informacion no reservada

La publicacion de informacion no reservada del Centro debe realizarse con apego al principio de informacion confidencial gubernamental.

publicacioninformacion no reservadaconfidencialidad
Art.
53

Artículo 53. Promesa de confidencialidad de servidores

Servidores publicos del Consejo, Centro y otros con acceso a informacion de Seguridad Nacional deben otorgar promesa escrita de confidencialidad que continua tras cesar en el cargo.

confidencialidadservidores publicospromesa
Art.
54

Artículo 54. Abstencion de difusion de operaciones

Personas que participan o conocen de productos, fuentes, metodos, operaciones o registros de inteligencia deben abstenerse de difundirlos y adoptar medidas para evitar publicidad.

secretooperacionesabstencion
Art.
55

Artículo 55. Medidas de proteccion de informacion

El Centro define medidas de proteccion, destruccion, codigos de seguridad y aspectos necesarios para resguardar informacion generada en sistemas de coordinacion de Seguridad Nacional.

proteccioncriptografiaseguridad informatica
Art.
56

Artículo 56. Control legislativo de Seguridad Nacional

Las politicas de Seguridad Nacional estan sujetas a control y evaluacion del Poder Legislativo mediante Comision Bicamaral de 3 Senadores y 3 Diputados con presidencia rotativa.

control legislativocomision bicamaralsupervision
Art.
57

Artículo 57. Atribuciones de la Comision Bicamaral

La Comision puede solicitar informes concretos, conocer la Agenda de Riesgos, informes de actividades, acuerdos de cooperacion, auditorias y hacer recomendaciones al Consejo.

atribucionescomision bicamaralsupervision
Art.
58

Artículo 58. Informe semestral a la Comision Bicamaral

El Secretario Tecnico del Consejo debe rendir informe general a la Comision Bicamaral al inicio de sesiones ordinarias del Congreso sobre actividades del semestre anterior.

informe semestralsecretario tecnicorendicion de cuentas
Art.
59

Artículo 59. Restricciones a revelacion de informes

Informes distintos a los periodicos solo revelan datos en casos especificos una vez concluidos. Deben omitir informacion que afecte Seguridad Nacional, funciones del Centro o privacidad.

restriccionrevelacioninformacion reservada
Art.
60

Artículo 60. Proteccion de informacion por Comision

La Comision Bicamaral debe resguardar y proteger informacion que recibe, evitar su uso indebido y no difundirla. El incumplimiento resulta en sanciones legales.

proteccioncomision bicamaralconfidencialidad
Art.
61

Artículo 61. Principios de Desempeño de Servidores Públicos

Los servidores públicos en áreas de Seguridad Nacional deben orientar sus funciones conforme a principios de legalidad, responsabilidad, respeto a derechos fundamentales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación. Estos principios rigen el cumplimiento de disposiciones legales del servicio público.

servidores publicosseguridad nacionalprincipios administrativos
Art.
62

Artículo 62. Limite de Obligación de Proporcionar Información

Ninguna persona está obligada a proporcionar información a servidores públicos del Centro fuera de los casos y condiciones previstos en la Ley. Esta disposición protege el derecho a no colaborar voluntariamente en circunstancias no autorizadas.

informacionobligacionescentro investigacion
Art.
63

Artículo 63. Confidencialidad de Datos Personales

Los datos personales de personas que proporcionan información serán mantenidos como confidenciales. Esta protección es absoluta e integral respecto a toda información personal revelada.

datos personalesconfidencialidadprivacidad
Art.
64

Artículo 64. Prohibición de Divulgación de Información Reservada

Se prohíbe divulgar información reservada que lesione privacidad, dignidad de personas o revele datos personales, incluso si no está vinculada directamente con amenazas a Seguridad Nacional. La protección de datos personales prevalece sobre otros criterios.

informacion reservadaprivacidadconfidencialidad
Art.
65

Artículo 65. Cooperación de Gobiernos Locales y Municipales

Las entidades federativas colaborarán en Seguridad Nacional aportando información local, coordinando con autoridades federales, celebrando convenios, y promoviendo participación municipal. Este articulo establece los cuatro mecanismos principales de cooperación vertical.

cooperacion federalgobiernos localesmunicipios
Art.
66

Artículo 66. Límites a Atribuciones de Gobiernos Locales

Los gobiernos de entidades federativas no pueden realizar actos de molestia o afectar la esfera juridica de particulares en el ejercicio de atribuciones sobre Seguridad Nacional. Esta disposición prohibe abusos administrativos en el nivel estatal.

limites autoridadesderechos particularesgobiernos estatales
Art.
67

Artículo 67. Observancia de Normas Constitucionales de Entidades

Las entidades federativas deben observar puntualmente los articulos 117, 118 y 119 de la Constitucion respecto a regulacion y ejercicio de atribuciones en Seguridad Nacional. Establece jerarquia normativa y límites constitucionales.

constitucionentidades federativaslimitaciones poderes
Art.
68

Artículo 68. Deber de Información de Misiones Extranjeras

Embajadas y misiones extranjeras deben informar a autoridades mexicanas sobre hechos conocidos en ejercicio de funciones derivadas de convenios bilaterales de seguridad. Se aplicara el principio de reciprocidad entre Estados soberanos.

cooperacion internacionalembajadasconvenios bilaterales
Art.
69

Artículo 69. Autorización de Agentes Extranjeros Temporales

Agentes extranjeros pueden internarse temporalmente en territorio nacional para intercambio de información bajo convenios bilaterales de seguridad. Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve acreditacion con acuerdo de Defensa y Marina, considerando reciprocidad.

agentes extranjerosacreditacioncooperacion bilateral
Art.
70

Artículo 70. Obligaciones de Servidores Públicos con Agentes Extranjeros

Servidores públicos de los tres poderes y entes autonomos deben apegarse a normas del Consejo en relaciones con agentes extranjeros. Deben reportar reuniones en tres días al Centro y Relaciones Exteriores, con autorización previa del Grupo de Alto Nivel.

servidores publicosagentes extranjerosreporte informacion
Art.
71

Artículo 71. Restricciones a Actividades de Agentes Extranjeros

Agentes extranjeros deben limitarse a enlace informativo segun acreditacion, no pueden ejercer facultades mexicanas, deben coordinar solo con Relaciones Exteriores, reportar información mensual, abstenerse de detenciones o allanamientos, y portar armas solo autorizadas. Establece 8 restricciones operacionales.

agentes extranjeroslimitacionesrestricciones operativas
Art.
72

Artículo 72. Falta de Inmunidad para Agentes Extranjeros

Agentes extranjeros no tienen inmunidad respecto a delitos, infracciones o violaciones de normas que prohíben funciones reservadas a autoridades mexicanas. Responsabilidad penal y administrativa es plena.

agentes extranjerosresponsabilidad penalinmunidad
Art.
73

Artículo 73. Supervisión de Cumplimiento de Agentes Extranjeros

El Gobierno de México supervisa en todo momento el cumplimiento de agentes extranjeros de obligaciones legales y de convenios. Ante incumplimiento, solicitará retiro del gobierno acreditante e impondrá sanciones según leyes mexicanas.

supervicionagentes extranjeroscumplimiento
Art.
74

Artículo 74. Suspensión de Convenios por Conducta Extranjera

Si se comprueba que un gobierno extranjero incita cohecho, privacion ilegal de libertad, o sustraccion de habitantes para juicio extranjero, Mexico suspende convenios bilaterales y prohibe actividades de agentes. Supervisores mexicanos son corresponsables del incumplimiento.

convenios internacionalesconducta delictivasuspension
Art.
75

Artículo 75. Grupo de Alto Nivel de Seguridad como Órgano Auxiliar

El Grupo de Alto Nivel de Seguridad es órgano auxiliar del Consejo para gestión de convenios y temas estratégicos de cooperación internacional de seguridad. Presidido por Relaciones Exteriores e integrado por representantes de dependencias que determine el Consejo.

grupo alto nivelcooperacion internacionalestructura administrativa
Art.
76

Artículo 76. Grupo de Coordinación Operativa como Órgano Auxiliar

El Grupo de Coordinación Operativa coordina y supervisa ejecución de convenios y programas de seguridad con agencias extranjeras. Dirigido por representante de Seguridad y Protección Ciudadana a nivel de Jefe de Unidad e integrado por dependencias que determine el Consejo.

coordinacion operativaejecucion conveniosseguridad publica

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