La Ley Federal de Procedimiento Administrativo regula los actos administrativos, el procedimiento administrativo general, los plazos, notificaciones, el recurso de revision y la mejora regulatoria a traves de CONAMER. Es fundamental para abogados fiscalistas y administrativistas que interactuan con dependencias del gobierno federal, ya que establece las reglas del debido proceso administrativo, los derechos de los particulares frente a la autoridad y los mecanismos de impugnacion de actos ilegales.
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Establece que la LFPA se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administracion Publica Federal centralizada, asi como a los organismos descentralizados en sus actos de autoridad y servicios que el Estado presta de manera exclusiva.
Establece que a falta de disposicion en la LFPA se aplicara supletoriamente el Codigo Federal de Procedimientos Civiles. Los principios generales del derecho tambien seran fuente supletoria.
Enumera los principios fundamentales que rigen el procedimiento administrativo: economia, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe y debido proceso. Estos principios deben observarse en todo acto de autoridad.
Establece las causas de nulidad de los actos administrativos. Un acto es nulo cuando es emitido por autoridad incompetente, omite requisitos esenciales, sea ilicito en su objeto, o sea emitido en contravencion de la ley.
Define los supuestos de anulabilidad de los actos administrativos, que son aquellos con vicios de forma subsanables. El acto anulable surte efectos mientras no sea declarado nulo.
El acto administrativo anulable se considera valido y goza de presuncion de legitimidad y ejecutoriedad mientras no sea declarado nulo por autoridad competente. Los particulares pueden impugnarlo.
El acto administrativo sera eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificacion legalmente efectuada. Solo cuando se trate de actos de beneficio para el particular, surtira efectos desde la fecha de su emision.
El acto administrativo sera valido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. Se presumira valido mientras subsista.
El acto administrativo que no sea impugnado en los plazos establecidos se tendra por consentido y no podra ser impugnado posteriormente por el particular afectado.
Regula las formas de extincion del acto administrativo: revocacion, rescision, condicion resolutoria, plazo, renuncia del titular del derecho, caducidad y prescripcion.
La nulidad del acto administrativo puede ser declarada tanto por la autoridad administrativa que lo emitio como por los tribunales competentes. Se distingue entre nulidad lisa y llana y nulidad para efectos.
La competencia de las autoridades administrativas se ejercera conforme a la ley, reglamento, decreto o acuerdo que la otorgue. Ningun servidor publico podra ejercer facultades que no le esten expresamente conferidas.
Todo acto administrativo debe estar fundado y motivado. La fundamentacion consiste en citar los preceptos legales aplicables y la motivacion en expresar las circunstancias de hecho y las razones juridicas que llevaron a emitir el acto.
La autoridad administrativa esta obligada a dictar resolucion expresa en todos los asuntos que se le planteen. No puede abstenerse de resolver pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Regula la negativa ficta: transcurrido el plazo legal para que la autoridad resuelva sin que emita resolucion, se entendera que la resolucion es negativa, pudiendo el particular interponer los recursos procedentes.
En materia de mejora regulatoria y para ciertos tramites, el silencio de la autoridad se interpreta como resolucion favorable al particular. Esto aplica cuando la ley o el Registro Federal de Tramites y Servicios asi lo prevean.
Establece que las autoridades administrativas deben resolver los asuntos dentro de un plazo maximo de tres meses contados a partir de la presentacion de la solicitud, salvo que la ley establezca otro plazo.
Los servidores publicos que no emitan resolucion dentro de los plazos legales seran sujetos de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demas sanciones que procedan.
Establece que ciertos actos administrativos deben notificarse personalmente al interesado, incluyendo los que afecten derechos, impongan obligaciones o determinen infracciones y sanciones.
Regula las formas de notificacion distinta a la personal: por oficio, correo certificado, medios electronicos, edictos y estrados. Establece los supuestos en que cada forma es procedente.
Las notificaciones que no cumplan con los requisitos legales seran nulas y no surtiran efectos. El particular que se considere afectado puede solicitar su nulidad ante la autoridad competente.
El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio por la autoridad competente o a peticion del interesado. Establece los requisitos minimos que debe contener la solicitud del particular.
Pueden intervenir en el procedimiento administrativo las personas fisicas y morales que tengan interes legitimo, asi como quienes ostenten derechos subjetivos o intereses legalmente protegidos.
Los interesados tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitacion del procedimiento administrativo y a obtener copia de los documentos que integren el expediente.
Los interesados podran comparecer ante la autoridad personalmente o mediante representante. Las comparecencias se registraran en actas que formaran parte del expediente.
El procedimiento administrativo se seguira en idioma espanol. Los documentos en otro idioma deberan acompanarse de su traduccion al espanol realizada por perito traductor autorizado.
Los documentos que se presenten ante la autoridad administrativa pueden ser originales o copias certificadas. La autoridad puede solicitar los originales para cotejo.
Las dependencias y organismos descentralizados contaran con oficialias de partes o unidades de recepcion donde se registraran las promociones y escritos de los particulares.
En el procedimiento administrativo se admitiran toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad. Las pruebas deben ser pertinentes y relacionadas con los hechos controvertidos.
La autoridad administrativa concedera un periodo probatorio para que las partes ofrezcan y desahoguen las pruebas que consideren pertinentes. Este periodo no podra ser inferior a 5 ni mayor a 30 dias habiles.
La autoridad administrativa valorara las pruebas conforme a las reglas de la logica, la sana critica y la experiencia. Las documentales publicas hacen prueba plena.
Concluido el periodo probatorio, se concedera al interesado un plazo para presentar alegatos por escrito. Los alegatos no son vinculantes para la autoridad pero deben ser considerados en la resolucion.
Establece las reglas para el computo de plazos en el procedimiento administrativo. Los plazos se cuentan en dias habiles, excluyendo sabados, domingos y dias de descanso obligatorio.
La autoridad puede conceder prorrogas a los plazos establecidos cuando exista causa justificada. Las prorrogas no pueden exceder de la mitad del plazo originalmente fijado.
Las notificaciones en el procedimiento administrativo se haran conforme a las disposiciones de la LFPA. Surtiran efectos al dia siguiente de aquel en que se practiquen.
Cuando no se encuentre al interesado en su domicilio, se dejara citatorio para que espere a una hora fija del dia habil siguiente. Si no espera, la notificacion se hara por conducto de quien se encuentre en el domicilio.
Cuando no sea posible localizar al interesado en el domicilio senalado, la notificacion se practicara por estrados mediante fijacion de aviso en lugar visible de la oficina de la autoridad.
En los casos en que se desconozca el domicilio del interesado, la autoridad podra notificar mediante edictos publicados en el Diario Oficial de la Federacion y en un periodico de circulacion nacional.
Los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a ser tratados con respeto, a conocer el estado de sus tramites, a obtener copias, a formular alegatos y a ser notificados de las resoluciones.
El procedimiento administrativo iniciado de oficio se inicia mediante acuerdo de la autoridad competente, que debe ser notificado al interesado con expresion de los hechos y fundamentos legales.
La solicitud de inicio del procedimiento a instancia del particular debera contener nombre, domicilio, hechos, peticion, fundamentos legales y documentos que acrediten su pretension.
La autoridad podra ordenar la acumulacion de expedientes cuando exista conexidad entre ellos, es decir, cuando se refieran a hechos o cuestiones juridicas similares.
La autoridad puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolucion que pudiera recaer en el procedimiento. Las medidas deben ser proporcionales y temporales.
La instruccion del procedimiento es la fase donde la autoridad recaba la informacion necesaria para resolver, requiriendo documentos, practicando diligencias y desahogando pruebas.
La autoridad puede requerir informacion a terceros y a otras autoridades cuando sea necesaria para la resolucion del procedimiento. Los requerimientos deben ser fundados y proporcionales.
La autoridad emitira resolucion fundada y motivada al concluir el procedimiento, decidiendo todas las cuestiones planteadas y las que deriven del expediente. La resolucion debe dictarse dentro de los plazos legales.
La autoridad no puede agravar la situacion del particular cuando este sea el unico recurrente. Este principio protege al gobernado que ejerce su derecho de impugnacion.
Las resoluciones administrativas firmes tienen caracter definitivo y no pueden ser revisadas nuevamente por la misma autoridad, salvo los casos expresamente previstos.
La autoridad puede ejecutar forzosamente sus resoluciones firmes cuando el obligado no cumpla voluntariamente, utilizando las medidas de apremio previstas en la ley.
El interesado puede solicitar la suspension de la ejecucion del acto administrativo impugnado, siempre que la ejecucion pueda causarle danos de dificil o imposible reparacion.
Los procedimientos administrativos iniciados de oficio caducan por inactividad procesal de la autoridad durante un periodo de 30 dias habiles sin actuacion alguna.
El interesado puede desistirse de su solicitud o peticion en cualquier momento del procedimiento. El desistimiento no impide que la autoridad continue el procedimiento si lo considera de interes publico.
La autoridad podra ordenar la acumulacion de procedimientos cuando se tramiten separadamente asuntos que guarden conexidad entre si para resolverlos conjuntamente.
La autoridad instructora puede solicitar informes a otras dependencias o entidades de la administracion publica cuando lo considere necesario para el procedimiento.
Antes de emitir la resolucion, la autoridad debe conceder audiencia al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
Concluida la instruccion del procedimiento, la autoridad debera emitir la resolucion correspondiente dentro de los plazos legales.
El procedimiento administrativo termina por resolucion expresa, desistimiento, caducidad, imposibilidad material de continuarlo o convenio entre las partes aprobado por la autoridad.
Las partes pueden celebrar convenios para dar por terminado el procedimiento administrativo, siempre que no sean contrarios al interes publico y cuenten con la aprobacion de la autoridad.
Las resoluciones administrativas deberan cumplirse en el plazo que las mismas establezcan. La autoridad vigilara su cumplimiento y adoptara las medidas necesarias para hacerlas efectivas.
Concluido el procedimiento y cumplida la resolucion, la autoridad ordenara el archivo del expediente. Los expedientes archivados podran ser consultados conforme a las leyes de transparencia.
Las autoridades administrativas pueden ordenar visitas de verificacion para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los particulares.
Toda visita de verificacion debe estar precedida de una orden escrita emitida por autoridad competente, que cumpla con los requisitos del articulo 16 constitucional.
Los verificadores deben identificarse al inicio de la visita, entregar la orden y levantar acta circunstanciada de los hechos y omisiones observados.
De toda visita de verificacion se levantara acta circunstanciada en presencia de dos testigos, consignando los hechos observados, las irregularidades detectadas y las manifestaciones del visitado.
El visitado tendra un plazo de cinco dias habiles para desvirtuar las irregularidades consignadas en el acta de verificacion, presentando pruebas y manifestaciones por escrito.
Con base en el acta de verificacion y las manifestaciones del visitado, la autoridad emitira la resolucion que corresponda, determinando si existen infracciones y las sanciones aplicables.
Los verificadores pueden adoptar medidas de seguridad durante la visita cuando adviertan peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de las personas.
La autoridad puede practicar una segunda visita para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas como resultado de la primera verificacion.
La autoridad puede realizar la verificacion documental en sus propias oficinas cuando el objeto de la comprobacion no requiera visita al domicilio del particular.
Establece el marco de la mejora regulatoria en Mexico y las atribuciones de la Comision Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) para simplificar tramites y reducir cargas administrativas a los particulares.
Las dependencias deben someter sus anteproyectos de regulacion a la CONAMER para revision y dictamen, adjuntando la manifestacion de impacto regulatorio correspondiente.
La CONAMER administra el Registro Federal de Tramites y Servicios donde deben inscribirse todos los tramites que las dependencias exigen a los particulares.
Las dependencias no podran aplicar tramites adicionales a los inscritos en el Registro ni exigir requisitos adicionales a los senalados en el mismo.
Las dependencias deben elaborar programas bienales de mejora regulatoria con calendarios de simplificacion y eliminacion de tramites innecesarios.
Los anteproyectos de regulacion deben someterse a consulta publica por un minimo de veinte dias habiles para recibir comentarios de los interesados.
La CONAMER emite dictamen sobre los anteproyectos de regulacion, pudiendo aprobarlos, rechazarlos o solicitar modificaciones para cumplir con los principios de mejora regulatoria.
Se crea el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria como organo de consulta de la CONAMER, integrado por representantes del sector privado, academico y social.
La CONAMER evaluara periodicamente el marco regulatorio nacional para identificar regulaciones obsoletas, duplicadas o excesivas que deban eliminarse o simplificarse.
Los anteproyectos de regulacion que puedan tener efectos sobre la competencia economica deben incluir un analisis de impacto en competencia.
En casos de emergencia, las dependencias pueden emitir regulaciones sin someterse al proceso de MIR, pero deben informar a la CONAMER dentro de las 24 horas siguientes.
Las regulaciones emitidas bajo el procedimiento de emergencia tendran una vigencia maxima y deberan ser sometidas al proceso ordinario de mejora regulatoria.
La CONAMER mantiene un observatorio para dar seguimiento a la politica de mejora regulatoria en los tres ordenes de gobierno.
La CONAMER puede celebrar convenios de cooperacion con organismos internacionales y gobiernos extranjeros para intercambiar experiencias y mejores practicas en materia de mejora regulatoria.
La CONAMER promueve que las entidades federativas y los municipios implementen politicas de mejora regulatoria, proporcionando asistencia tecnica y modelos regulatorios.
Toda la informacion relacionada con la mejora regulatoria, incluyendo los anteproyectos, las MIR y los dictamenes de la CONAMER, sera publica y accesible a traves de internet.
Los servidores publicos que incumplan las disposiciones de mejora regulatoria seran sujetos de responsabilidad administrativa conforme a la Ley General de Responsabilidades.
Define las infracciones administrativas que pueden cometer los particulares por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, asi como las sanciones aplicables.
Enumera las sanciones que la autoridad puede imponer: multa, clausura temporal o definitiva, arresto hasta por 36 horas, revocacion de permisos y decomiso de bienes.
Establece el procedimiento que debe seguirse para imponer sanciones administrativas, garantizando el derecho de audiencia y la posibilidad de aportar pruebas.
Las infracciones administrativas prescriben en un plazo de cinco anos contados a partir de la fecha en que se cometio la infraccion o en que la autoridad tuvo conocimiento de la misma.
Se considera reincidente al infractor que habiendo sido sancionado previamente, comete la misma infraccion dentro de los dos anos siguientes a la sancion anterior.
Establece los criterios que la autoridad debe considerar para individualizar la sancion: gravedad de la infraccion, condiciones economicas del infractor, reincidencia, nivel de intencion y dano causado.
Las multas deben ser pagadas dentro de los quince dias habiles siguientes a su notificacion. El incumplimiento genera recargos y puede derivar en el procedimiento administrativo de ejecucion.
La autoridad puede reducir las multas impuestas cuando el infractor cumpla voluntariamente con las obligaciones incumplidas o corrija las irregularidades detectadas.
La clausura de establecimientos puede ser temporal o definitiva. Solo procede cuando la infraccion represente un riesgo para la salud, seguridad o medio ambiente.
El decomiso procede respecto de los bienes, instrumentos y productos directamente relacionados con la infraccion. Los bienes decomisados se ponen a disposicion de la autoridad competente.
La autoridad puede emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones: multa de apremio, auxilio de la fuerza publica y clausura temporal del establecimiento.
Las medidas de apremio deben aplicarse de manera gradual y proporcional, comenzando por la menos gravosa. Solo se recurre a medidas mas severas cuando las previas resulten insuficientes.
La autoridad puede solicitar el auxilio de la fuerza publica para ejecutar sus determinaciones cuando el obligado se resista al cumplimiento.
Los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento pueden ser impugnados mediante el recurso de revision, que se interpone ante la misma autoridad que emitio el acto.
El recurso de revision se interpone ante la autoridad que emitio el acto impugnado, quien lo turnara a su superior jerarquico para resolucion, salvo que el emisor sea el titular de la dependencia.
El recurso de revision debe interponerse dentro de los quince dias habiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacion de la resolucion impugnada.
El escrito de recurso de revision debe contener los datos del recurrente, el acto impugnado, los agravios, las pruebas y la peticion concreta de revocacion o modificacion del acto.
Al interponer el recurso de revision, el recurrente puede solicitar la suspension de la ejecucion del acto impugnado, siempre que no se afecte el interes social ni se contravengan disposiciones de orden publico.
Recibido el recurso, la autoridad examinara su procedencia y lo admitira o desechara dentro de los tres dias habiles siguientes.
La autoridad debe resolver el recurso de revision dentro de los treinta dias habiles siguientes a la interposicion, pudiendo confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.
El recurso de revision es improcedente contra actos que sean materia de otro recurso especifico, contra actos consentidos o cuando el recurrente haya optado por acudir al juicio contencioso.
El recurso de revision se sobresee cuando el recurrente se desiste, fallece sin que haya quien lo sustituya, el acto deja de existir o cuando se actualice alguna causa de improcedencia sobrevenida.
En el recurso de revision se admiten todas las pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que sean contrarias a la moral o al derecho.
Se admiten pruebas supervenientes en el recurso de revision, es decir, aquellas que se conozcan o generen con posterioridad a la interposicion del recurso.
El tercero perjudicado es la persona que tiene interes en que subsista el acto impugnado. Debe ser llamado al procedimiento del recurso para ejercer su derecho de defensa.
La resolucion del recurso de revision puede ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante juicio contencioso administrativo o ante el Poder Judicial mediante juicio de amparo.
Los recursos de revision pendientes de resolucion al momento de la entrada en vigor de reformas a la LFPA se resolveran conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposicion.
Nuestros especialistas pueden analizar la aplicación de estas disposiciones a tu caso particular.
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