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LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico regula la organizacion y funcionamiento de las asociaciones religiosas en Mexico, estableciendo un marco legal que garantiza la libertad de culto y la separacion entre el Estado y las instituciones religiosas. Esta ley aplica a todas las asociaciones religiosas que deseen operar en el pais, asi como a los individuos que participen en actividades de culto publico. Entre los temas principales que cubre se encuentran las disposiciones generales, los principios fundamentales, el registro de asociaciones, las obligaciones de estas, los actos de culto y las infracciones y sanciones correspondientes. Su importancia practica radica en que proporciona a abogados y contadores un entendimiento claro de las normativas que rigen el ejercicio de la libertad religiosa, facilitando el cumplimiento legal y la asesoría a ciudadanos y organizaciones en el ámbito del culto y la asociacion religiosa.

Publicado: 15 de julio de 1992|Última reforma: 14 de noviembre de 2025| PDF oficial

Estructura

37 artículos totales · 20 artículos clave analizados

Artículos (37)

Art.
1

Artículo 1. Fundamentos y principios de la ley

Ley reglamentaria de la separacion Estado-iglesias y libertad religiosa con normas de orden publico. Establece que las convicciones religiosas no eximen del cumplimiento de leyes nacionales.

separacion estado iglesiaslibertad religiosaorden publico
Art.
2

Artículo 2. Derechos y libertades en materia religiosa

Garantiza el derecho a tener creencias religiosas, practicar cultos libremente y no ser discriminado por motivos religiosos. Prohibe obligaciones monetarias o personales para sostener asociaciones religiosas.

derechos religiososlibertad de concienciano discriminacion
Art.
3

Artículo 3. Disposiciones transitorias y vigencia

Articulo de caracter procesal sobre entrada en vigor de reformas y referencias normativas. Establece coordenadas con Ley de Migracion y Secretaria de Cultura.

vigencia normativadisposiciones transitoriasmigracion
Art.
4

Artículo 4. Competencia de autoridades civiles en estado civil

Establece que actos del estado civil son competencia exclusiva de autoridades civiles. La promesa de decir verdad en registro obliga sujetos a sanciones por incumplimiento.

estado civilautoridades civilesvalidez de actos
Art.
5

Artículo 5. Nulidad de actos que contravengan la ley

Declara nulos de pleno derecho todos los actos que contravengan disposiciones de esta ley. Establece consecuencias automaticas sin necesidad de sentencia.

nulidadactos juridicospleno derecho
Art.
6

Artículo 6. Personalidad juridica y registro de asociaciones

Iglesias obtienen personalidad juridica como asociaciones religiosas mediante registro ante Secretaria de Gobernacion. Se rigen por estatutos propios con igualdad ante ley.

registro constitutivopersonalidad juridicaestatutos
Art.
7

Artículo 7. Requisitos para registro de asociacion religiosa

Solicitantes deben acreditar cinco anos minimo de actividades religiosas, arraigo social, doctrina religiosa establecida, bienes suficientes y cumplimiento constitucional. Requiere publicacion en DOF.

requisitos registrocinco anosarraigo notorio
Art.
8

Artículo 8. Obligaciones de asociaciones religiosas

Deben respetar Constitucion y leyes, evitar fines lucrativos, tolerar doctrinas ajenas, fomentar dialogo interfeligioso y respetar derechos humanos integralmente.

obligaciones asociacionesprohibicion lucrotolerancia religiosa
Art.
9

Artículo 9. Derechos de asociaciones religiosas

Derecho a denominacion exclusiva, organizacion interna libre, culto publico, celebrar actos juridicos licitos sin lucro, participar en instituciones educativas y sanitarias, y usar bienes nacionales.

derechos patrimonialesculto publicoeducacion salud
Art.
10

Artículo 10. Consecuencias por falta de registro constitutivo

Iglesias sin registro ven sus actos atribuidos a personas fisicas, pierden derechos patrimoniales, pero sus trabajadores mantienen derechos laborales segun legislacion aplicable.

falta registroresponsabilidad personalperdida derechos
Art.
11

Artículo 11. Asociados y representantes de asociaciones religiosas

Asociados deben ser mayores de edad segun estatutos. Representantes deben ser mexicanos, mayores de edad y acreditados ante autoridades correspondientes.

asociadosrepresentantes legalesnacionalidad mexicana
Art.
12

Artículo 12. Definicion y notificacion de ministros de culto

Ministros de culto son personas mayores de edad designadas por asociacion. Deben notificarse a Gobernacion. Sin notificacion se presumen ministros quienes ejerzan funciones directivas.

ministros cultonotificacion gobernacionfunciones directivas
Art.
12 Bis

Artículo 12 Bis. Obligacion de denunciar delitos de ministros

Ministros, asociados y personal religioso deben informar inmediatamente delitos. Obligacion reforzada para delitos contra menores de edad, notificando a tutores o representantes legales.

denuncia delitosobligacion inmediatamenores edad
Art.
13

Artículo 13. Nacionalidad para ejercicio de ministerio religioso

Mexicanos pueden ejercer ministerio de cualquier culto. Extranjeros pueden hacerlo si comprueben situacion migratoria regular conforme a Ley de Migracion.

nacionalidadministerio extranjerosmigracion
Art.
14

Artículo 14. Restricciones politicas y electorales de ministros

Ministros tienen derecho al voto pero no pueden ser votados para puestos de eleccion popular sin separarse 5 anos (puestos altos) o 3 anos (ejecutivos) antes. Prohibido proselitismo politico.

restricciones electoralesseparacion ministerioproselitismo prohibido
Art.
15

Artículo 15. Incapacidad sucesoria de ministros de culto

Ministros y sus parientes cercanos no pueden heredar por testamento de personas a quienes hayan auxiliado espiritualmente, salvo parentesco hasta cuarto grado.

incapacidad heredartestamentoauxilio espiritual
Art.
16

Artículo 16. Patrimonio y bienes de asociaciones religiosas

Pueden poseer patrimonio indispensable para cumplir fines religiosos. Prohibicion absoluta de poseer o administrar radiodifusion, television o medios masivos. Bienes en liquidacion van a asistencia publica.

patrimonio propioprohibicion medios comunicacionliquidacion bienes
Art.
17

Artículo 17. Declaratoria de procedencia para bienes inmuebles

Gobernacion resuelve carácter indispensable de inmuebles mediante declaratoria. Plazo de resolucion 45 dias, vencido se entiende aprobada. Registro obligatorio en Gobernacion.

declaratoria procedenciabienes inmuebles45 dias
Art.
18

Artículo 18. Requisitos para autoridades en transferencia de inmuebles

Notarios y funcionarios con fe publica deben exigir declaratoria de procedencia o certificacion. Deben avisar al Registro Publico que inmueble es para fines asociacion religiosa.

notariosfe publicaregistro publico
Art.
19

Artículo 19. Aplicacion de disposiciones fiscales

Personas fisicas, morales y bienes regulados por ley estan sujetos a disposiciones fiscales segun leyes de la materia. No tienen exenciones particulares.

obligaciones fiscalesimpuestosisr
Art.
20

Artículo 20. Registro de representantes y preservacion de bienes

Las asociaciones religiosas deben registrar ante Gobernacion y Cultura los representantes de templos y bienes arqueologicos, artisticos o historicos de la nacion. Estas están obligadas a preservar y restaurar dichos bienes conforme a las leyes aplicables.

registro administrativobienes nacionalesmonumentos historicos
Art.
21

Artículo 21. Actos religiosos de culto publico

Los actos religiosos se celebran ordinariamente en templos y excepcionalmente fuera de ellos previa autorizacion. Se prohíbe difusión en tiempos estatales de radio y television, con responsabilidad solidaria de medios. No se permiten reuniones politicas en templos.

actos religiososmedios de comunicacionautorizacion previa
Art.
22

Artículo 22. Aviso previo para actos extraordinarios

Para celebrar actos religiosos fuera de templos se requiere aviso con quince dias de anticipacion indicando lugar, fecha, hora y motivo. Las autoridades pueden prohibir solo por razones de seguridad, salud, moral, tranquilidad publica y proteccion de derechos.

aviso administrativoprocedimientoactos religiosos
Art.
23

Artículo 23. Excepciones al aviso previo requerido

No requieren aviso: la afluencia de grupos a locales de culto ordinario, transito entre domicilios particulares para conmemoraciones religiosas, y actos en locales cerrados sin acceso publico.

excepcionesaviso administrativoactos religiosos
Art.
24

Artículo 24. Registro de apertura de templos

Quien abra un templo debe avisar a Gobernacion dentro de treinta dias habiles. Este aviso no exime de cumplir disposiciones aplicables en otras materias.

registro administrativotemplosaviso previo
Art.
25

Artículo 25. Autoridades competentes y no intervencion

Gobernacion aplica la ley con apoyo de autoridades estatales y municipales. Las autoridades no intervienen en asuntos internos de asociaciones religiosas ni asisten oficialmente a actos religiosos, excepto en practicas diplomaticas.

autoridades competentesgobernacionno intervencion
Art.
26

Artículo 26. Registro de asociaciones y bienes inmuebles

Gobernacion organiza y actualiza registros de asociaciones religiosas y bienes inmuebles que posean o administren por cualquier titulo.

registro administrativobienes inmueblesgobernacion
Art.
27

Artículo 27. Convenios y coordinacion interinstitucional

Gobernacion puede establecer convenios con autoridades estatales. Autoridades estatales y municipales reciben avisos de actos extraordinarios e informan a Gobernacion sobre ejercicio de facultades.

convenioscoordinacionautoridades estatales
Art.
28

Artículo 28. Resolucion de conflictos entre asociaciones

Gobernacion resuelve conflictos entre asociaciones religiosas mediante procedimiento de queja, respuesta, junta de avenencia y arbitraje opcional. El procedimiento no es requisito para acudir a tribunales.

resolucion de conflictosavenenciaarbitraje
Art.
29

Artículo 29. Infracciones a la ley religiosa

Se consideran infracciones: actividad politica, agravio a simbolos patrios, adquisicion de bienes indebidos, conductas contra salud fisica, violencia o presion moral, ostentarse sin registro, desvio de bienes, perdida de naturaleza religiosa, politizacion de actos, oposicion a leyes, daño a patrimonio cultural, y delitos cometidos en ejercicio del culto.

infraccionessancionesactividad politica
Art.
30

Artículo 30. Procedimiento de aplicacion de sanciones

Una comisión de Gobernacion aplica sanciones. Notifica al interesado con quince dias para comparecer y alegar. La comision dicta resolucion analizando alegatos y pruebas si el interesado comparecio.

procedimiento administrativosancionesdebido proceso
Art.
31

Artículo 31. Criterios para valorar infracciones

Se consideran al sancionar: naturaleza y gravedad de la falta, alteracion del orden publico, situacion economica del infractor, reincidencia y daño causado.

criterios de sanciongravedadreincidencia
Art.
32

Artículo 32. Tipos de sanciones administrativas

Sanciones posibles: apercibimiento, multa hasta veinte mil dias de salario minimo, clausura temporal o definitiva de local, suspension temporal de derechos, y cancelacion del registro. Gobernacion aplica estas sanciones.

sancionesmultaclausura
Art.
33

Artículo 33. Recurso de revision contra actos administrativos

Contra actos de autoridades se puede interponer recurso de revision ante Gobernacion dentro de veinte dias habiles. Solo pueden recurrir quienes tengan interes juridico. El interesado debe presentar escrito con pruebas.

recurso de revisionplazointeres juridico
Art.
34

Artículo 34. Tramite y resolucion del recurso

La autoridad examina si el recurso es extemporaneo y lo desecha. Si es oscuro o irregular, requiere aclaracion en diez dias. La resolucion puede revocar, modificar o confirmar el acto recurrido.

extemporaneidadclaridad del recursoresolucion
Art.
35

Artículo 35. Suspension de efectos del acto impugnado

Al admitir el recurso se concede suspension de efectos si lo solicita el recurrente y lo permite la naturaleza del acto, salvo que siga perjuicio al interes social o se contravengan disposiciones de orden publico. Se puede exigir garantia si hay riesgo a terceros.

suspensioncautelagarantia
Art.
36

Artículo 36. Aplicacion supletoria de codigo civil

A falta de disposicion expresa en la ley, se aplica supletoriamente el Codigo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, sin contravenir esta ley.

codigo civilaplicacion supletoriaprocedimientos

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