LARCP

Artículo 15. Incapacidad sucesoria de ministros de culto

Ministros y sus parientes cercanos no pueden heredar por testamento de personas a quienes hayan auxiliado espiritualmente, salvo parentesco hasta cuarto grado.

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Texto Legal

Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

CAPITULO TERCERO De su régimen patrimonial

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Proteccion contra coercion testamentaria: ministro que atiende a moribundo no puede ser heredero. Testamentos a favor de asociacion religiosa donde trabaja ministro pueden ser impugnables. Referencia a Codigo Civil Federal importante para validez.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 15 del LARCP?

Ministros y sus parientes cercanos no pueden heredar por testamento de personas a quienes hayan auxiliado espiritualmente, salvo parentesco hasta cuarto grado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 15 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público?

Proteccion contra coercion testamentaria: ministro que atiende a moribundo no puede ser heredero. Testamentos a favor de asociacion religiosa donde trabaja ministro pueden ser impugnables. Referencia a Codigo Civil Federal importante para validez.

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