LARCP

Artículo 6. Personalidad juridica y registro de asociaciones

Iglesias obtienen personalidad juridica como asociaciones religiosas mediante registro ante Secretaria de Gobernacion. Se rigen por estatutos propios con igualdad ante ley.

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Texto Legal

Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Punto critico: sin registro ante Gobernacion NO hay personalidad juridica ni derechos patrimoniales. Para fines fiscales y contractuales, debe verificarse siempre que existe registro. Las subdivisiones internas tambien pueden ser registradas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 6 del LARCP?

Iglesias obtienen personalidad juridica como asociaciones religiosas mediante registro ante Secretaria de Gobernacion. Se rigen por estatutos propios con igualdad ante ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 6 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público?

Punto critico: sin registro ante Gobernacion NO hay personalidad juridica ni derechos patrimoniales. Para fines fiscales y contractuales, debe verificarse siempre que existe registro. Las subdivisiones internas tambien pueden ser registradas.

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