LARCP

Artículo 24. Registro de apertura de templos

Quien abra un templo debe avisar a Gobernacion dentro de treinta dias habiles. Este aviso no exime de cumplir disposiciones aplicables en otras materias.

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Texto Legal

Quien abra un templo o local destinando al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.

TITULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El plazo es de treinta dias habiles desde apertura, no desde solicitud. Las asociaciones deben mantener calendario de obligaciones regulatorias y considerar que este aviso es requisito minimo pero coexiste con permisos municipales, sanitarios y otros que exigen gestion integral.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 24 del LARCP?

Quien abra un templo debe avisar a Gobernacion dentro de treinta dias habiles. Este aviso no exime de cumplir disposiciones aplicables en otras materias.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 24 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público?

El plazo es de treinta dias habiles desde apertura, no desde solicitud. Las asociaciones deben mantener calendario de obligaciones regulatorias y considerar que este aviso es requisito minimo pero coexiste con permisos municipales, sanitarios y otros que exigen gestion integral.

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