Ministros de culto son personas mayores de edad designadas por asociacion. Deben notificarse a Gobernacion. Sin notificacion se presumen ministros quienes ejerzan funciones directivas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Definicion con implicaciones tributarias y penales: ministros notificados tienen restricciones electorales y prohibiciones de actividad politica. Sin notificacion la presuncion es por actividad real, no formal - importante en investigaciones.
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