LARCP

Artículo 12. Definicion y notificacion de ministros de culto

Ministros de culto son personas mayores de edad designadas por asociacion. Deben notificarse a Gobernacion. Sin notificacion se presumen ministros quienes ejerzan funciones directivas.

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Texto Legal

Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Definicion con implicaciones tributarias y penales: ministros notificados tienen restricciones electorales y prohibiciones de actividad politica. Sin notificacion la presuncion es por actividad real, no formal - importante en investigaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 12 del LARCP?

Ministros de culto son personas mayores de edad designadas por asociacion. Deben notificarse a Gobernacion. Sin notificacion se presumen ministros quienes ejerzan funciones directivas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 12 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público?

Definicion con implicaciones tributarias y penales: ministros notificados tienen restricciones electorales y prohibiciones de actividad politica. Sin notificacion la presuncion es por actividad real, no formal - importante en investigaciones.

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