Establece formalmente las diferencias entre mediacion y conciliacion en cuanto al rol del facilitador, su capacidad de proponer soluciones y el grado de intervencion en el conflicto.
Para efectos de esta ley, la mediacion y la conciliacion se distinguen en los siguientes aspectos fundamentales:
I. En la mediacion. El mediador facilita exclusivamente la comunicacion entre las partes. No emite opiniones, no evalua posiciones, no sugiere soluciones ni interviene en el contenido del posible acuerdo. Su funcion es estrictamente procedimental y comunicativa.
II. En la conciliacion. El conciliador tiene un rol mas activo e interventor. Puede analizar el conflicto, evaluar las posiciones y pretensiones de las partes, identificar puntos de acuerdo y desacuerdo, y formular propuestas concretas de solucion.
I. La mediacion opera con un grado minimo de intervencion del tercero en el contenido del conflicto. El mediador interviene en el proceso pero no en la sustancia.
II. La conciliacion opera con un grado mayor de intervencion. El conciliador se involucra tanto en el proceso como en la sustancia del conflicto, aportando su analisis y criterio profesional.
I. En la mediacion, las propuestas de solucion provienen exclusivamente de las partes. El mediador puede utilizar tecnicas para estimular la creatividad y la generacion de opciones, pero las propuestas son siempre de las partes.
II. En la conciliacion, el conciliador puede formular propuestas de solucion propias, basadas en su evaluacion del caso. Estas propuestas complementan las que pudieran generar las partes.
I. Se recomienda la mediacion cuando las partes desean mantener el control total del resultado, cuando la relacion entre ellas es un factor importante a preservar, o cuando el conflicto tiene una fuerte carga emocional que requiere ser procesada mediante el dialogo.
II. Se recomienda la conciliacion cuando las partes necesitan orientacion tecnica o juridica para encontrar soluciones, cuando existe un desequilibrio de informacion o poder que requiere ser compensado, o cuando el conflicto tiene una complejidad tecnica que excede la capacidad de las partes para generar opciones por si mismas.
Las partes podran acordar transitar de mediacion a conciliacion cuando consideren que la intervencion mas activa de un tercero puede facilitar la resolucion del conflicto. En ningun caso se podra transitar de conciliacion a mediacion con el mismo facilitador.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Para SDV Asesores, la eleccion entre mediacion y conciliacion debe ser estrategica. En disputas entre socios de una sociedad mercantil, la mediacion suele ser mas apropiada porque preserva la relacion. En conflictos con proveedores o clientes donde hay un desacuerdo tecnico (calidad de producto, alcance de servicio), la conciliacion con un conciliador experto en la materia puede ser mas eficiente. La prohibicion de transitar de conciliacion a mediacion con el mismo facilitador protege la imparcialidad del proceso.
Art. 5. Mediacion: concepto y alcance
Desarrolla el concepto de mediacion como mecanismo autocompositivo donde el mediador facilita la comunicacion sin proponer soluciones ni emitir juicios de valor.
Art. 6. Conciliacion y arbitraje: conceptos
Desarrolla los conceptos de conciliacion (donde el conciliador propone soluciones) y arbitraje (donde el arbitro emite una decision vinculante denominada laudo).
Art. 11. Procedimiento de mediacion
Regula el procedimiento de mediacion: solicitud, sesion informativa, sesiones de mediacion, acuerdo y cierre. Establece plazos y reglas basicas del proceso.
Art. 16. Procedimiento de conciliacion
Regula el procedimiento de conciliacion: diferencias con mediacion, facultad del conciliador para proponer soluciones, etapas y plazos del procedimiento.
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Art. 17. Conciliacion como requisito de procedibilidad
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