- Las partes podrán convenir que la posesión de bienes en fideicomiso se tenga por
terceros o por el fideicomitente.
Cuando corresponda al fideicomitente o a un tercero la posesión material de los bienes fideicomitidos,
la tendrá en calidad de depósito y estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos
para objeto diverso de aquel que al efecto hubiere pactado y a responder de los daños que se causen a
terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.
En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación,
reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos.
Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al
fideicomitente, cuando éste sea el deudor de la obligación garantizada, la transmisión en fideicomiso de
otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
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