LGTOC

Artículo 333. Disposiciones complementarias del credito refaccionario

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 333

- En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho
de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás
acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos
hipotecarios inscritos con anterioridad.
La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes
gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
Sección Sexta
De la Prenda

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 333 del LGTOC?

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