LGTOC

Artículo 327. Del credito refaccionario - definicion

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 327

- Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que
su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le
dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se
refieren los artículos 322 y 324.
Fe de erratas al párrafo DOF 08-09-1932
El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto
cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del
acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades
necesarias para que éste cumpla su función. Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en
fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas
que haya proporcionado, con sus intereses.
Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo
pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de
cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los
tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en
los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán
por vencidos anticipadamente.
Párrafo adicionado DOF 17-04-1935

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 327 del LGTOC?

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