LGTOC

Artículo 291. De la apertura de credito - definicion

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 291

- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso
del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el
acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe
de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones
que se estipulen.
Artículo reformado DOF 31-08-1933

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 291 del LGTOC?

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