- Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto,
responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los
signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás
que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los
demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél
contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los términos
de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932
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Art. 158. Moneda de cuenta y moneda de pago
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Art. 160. Cesion de derechos sobre la letra vencida
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