- El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil
siguiente, y para que surta los efectos previstos en ésta Sección, el notario, el corredor o la autoridad
política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932
Anterior
Art. 133. Excepciones no oponibles al tenedor de buena fe
Siguiente
Art. 135. Acciones del avalista que paga
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo