Regula la cesion de derechos ejidales entre vivos, estableciendo que los ejidatarios pueden ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo nucleo de poblacion.
Los ejidatarios podran enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo nucleo de poblacion.
Para la validez de la enajenacion se requiere:
1. Que el cedente y el cesionario acudan ante dos testigos
2. Que se de aviso por escrito al Registro Agrario Nacional, el cual debera expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios
3. Que se notifique al comisariado ejidal
El conyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozaran del derecho del tanto, el cual deberan ejercer dentro de un termino de treinta dias naturales contados a partir de la notificacion. Si no se hiciere la notificacion, la venta podra ser anulada.
- Solo pueden adquirir derechos parcelarios los ejidatarios y avecindados del mismo ejido
- Se mantiene la unidad de la parcela; no se permite la subdivision
- La acumulacion de parcelas por un solo ejidatario no debera rebasar el cinco por ciento del total de las tierras ejidales
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La cesion de derechos parcelarios es la operacion mas comun en materia ejidal. Es fundamental respetar el derecho del tanto del conyuge e hijos, pues su omision es causal de nulidad. En la practica, muchas cesiones se realizan informalmente (de palabra), lo cual genera graves problemas de seguridad juridica. Se recomienda siempre formalizar ante el RAN y contar con la asesoria de la Procuraduria Agraria para evitar conflictos futuros.
Art. 20. Calidad de ejidatario
Define quienes son ejidatarios: los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales. Establece los requisitos para adquirir la calidad de ejidatario.
Art. 56. Delimitacion y destino de las tierras ejidales
Establece que la asamblea de cada ejido determinara el destino de las tierras que no esten formalmente parceladas, pudiendo asignarlas en parcelas individuales, mantenerlas como uso comun o destinarlas al asentamiento humano.
Art. 80. Enajenacion de derechos parcelarios a ejidatarios
Regula la enajenacion de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo nucleo, estableciendo los requisitos de forma y el derecho del tanto.
Art. 168. Funciones del Registro Agrario Nacional
Define al Registro Agrario Nacional como organo desconcentrado de la SEDATU, encargado del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de la seguridad documental de los actos agrarios.
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