Regula la enajenacion de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo nucleo, estableciendo los requisitos de forma y el derecho del tanto.
Los ejidatarios podran enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo nucleo de poblacion.
Para la validez de la enajenacion a que se refiere este articulo bastara:
1. La manifestacion de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos
2. La notificacion al Registro Agrario Nacional, el cual debera expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios
3. Por su parte, el comisariado ejidal debera realizar la inscripcion correspondiente en el libro de registro que al efecto lleve
El conyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozaran del derecho del tanto, el cual deberan ejercer dentro de un termino de treinta dias naturales contados a partir de la notificacion, a cuyo vencimiento caducara tal derecho. Si no se hiciere la notificacion, la venta podra ser anulada.
En ningun caso la asamblea ni el comisariado ejidal podran usar la parcela ejidal como garantia de un credito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es central en la practica agraria porque regula la forma mas comun de transmision de parcelas entre vivos. Los requisitos son relativamente sencillos (escrito ante dos testigos), pero el derecho del tanto es irrenunciable. Omitir la notificacion al conyuge e hijos es la causa mas frecuente de nulidad de enajenaciones. Se recomienda: (1) notificar fehacientemente al conyuge e hijos, (2) esperar los 30 dias, (3) formalizar ante el RAN. La Procuraduria Agraria ofrece asistencia gratuita para estos tramites.
Art. 27. Transmision de derechos ejidales entre vivos
Regula la cesion de derechos ejidales entre vivos, estableciendo que los ejidatarios pueden ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo nucleo de poblacion.
Art. 56. Delimitacion y destino de las tierras ejidales
Establece que la asamblea de cada ejido determinara el destino de las tierras que no esten formalmente parceladas, pudiendo asignarlas en parcelas individuales, mantenerlas como uso comun o destinarlas al asentamiento humano.
Art. 81. Dominio pleno sobre parcelas ejidales
Establece que previo acuerdo de la asamblea, los ejidatarios podran adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, dejando de ser ejidales y pasando al regimen de propiedad privada.
Art. 84. Primera enajenacion de parcelas con dominio pleno
Regula la primera enajenacion de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, estableciendo derechos de preferencia y condiciones especiales.
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