- El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del
acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la
validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por
virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los
bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.
Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se
refiere el párrafo anterior, corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público,
según el caso.
Artículo recorrido (antes artículo 355) DOF 23-05-2000
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Art. 389. Plazo para contestar la demanda ejecutiva
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Art. 391. Sentencia en el juicio ejecutivo
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