LGTOC

Artículo 39. Copias y duplicados de titulos

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 39

- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la
facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que
presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito
pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados
por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su
representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el
pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito, de
actuar en los términos de este precepto.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra
tecnología, la identidad de las personas que presenten el título como último tenedor y la continuidad de
los endosos, deberá verificarse en el sistema de información en que se hubiere emitido el título
respectivo.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
Artículo reformado DOF 31-12-1951

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 39 del LGTOC?

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